ATS 176/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:653A
Número de Recurso1587/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª) dictó Sentencia el 24 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 15/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 115/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en la que se condenó a Andrés como autor de un delito relativo a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de prisión de 3 años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de aproximarse a Virginia . a menos de 500 metros en su domicilio, centro escolar o en cualquier lugar que frecuente o en el que se encuentre y la de comunicarse con ella, por sí mismo o a través de terceros y por cualquier medio, por tiempo de 4 años más que la pena de prisión efectivamente impuesta. Y se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Debiendo indemnizar a Virginia . en la suma de 3.000 euros por los daños morales y psicológicos derivados de los hechos, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos y de tratamiento psicológico especializado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Carolina Luisa Granados Bayón, en nombre y representación de Andrés , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim . por denegación de prueba. 2) Infracción del art. 849.1 LECrim . por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , e infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Virginia ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de práctica de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, era pertinente y fue admitida.

Sostiene que todas las partes solicitaron la práctica de la prueba pericial psicológica y social forense de la denunciante, y que, ante la imposibilidad sobrevenida de la comparecencia a la vista oral de uno de los peritos del Instituto de Medicina legal por enfermedad, la Audiencia denegó la suspensión de la vista a fin de que la nueva perito designada por el referido organismo, Felisa , elaborara su propio informe pericial; ante lo cual se formuló la oportuna protesta. Alega que ha devenido imposible interrogar al psicólogo forense acerca de las características de personalidad reflejadas en el informe obrante en autos, incidiendo en la madurez de la denunciante y en su capacidad de conocer y asumir las consecuencias de sus actos.

  1. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, nacido el NUM000 de 1989, inició, aproximadamente en julio de 2010, una relación de noviazgo con Virginia . de 15 años de edad, nacida el NUM001 de 1995. La relación sentimental se prolongó hasta el 2 de junio de 2012.

    Tras insistir reiteradamente el acusado, Virginia . se fue a vivir con él a un piso. La convivencia se mantuvo entre marzo y mayo de 2012, época en la que Virginia . tenía 17 años.

    Antes de iniciar la convivencia, el acusado le contó a Virginia . que su medio de vida era el ejercicio de la prostitución con otros hombres, extremo que a ella le desagradó, por lo que él le dijo que lo dejaría. Sin embargo, cuando se inició la convivencia el acusado dijo a su novia que necesitaban dinero para el pago de sus gastos y los gastos ordinarios de la vivienda, y que el único modo de obtenerlo era el de mantener relaciones sexuales con terceras personas a cambio de dinero.

    Virginia . accedió a la solicitud del acusado. Para el ejercicio de la prostitución, el acusado realizó con su novia un reportaje fotográfico en el que aparecían desnudos y en poses provocativas que publicó en la sección de contactos de la página de internet "milanuncios.com", presentándose como una pareja de estudiantes mayores de edad.

    Durante esos meses Virginia . mantuvo relaciones sexuales completas y sexo oral con más de veinte personas en el domicilio de los clientes o en el de ellos; relaciones en las que, en ocasiones, participaba el acusado, bien activamente, bien observando la relación sexual de Virginia . con el cliente mientras permanecía escondido en un armario.

    El acusado disponía con exclusividad del dinero percibido como consecuencia de estos encuentros sexuales que el mismo concertaba.

    En el mes de junio de 2012, el hermano de Virginia . tuvo conocimiento de la situación en que estaba la misma debido al anuncio en la sección de contactos de "milanuncios.com". Por ello, Virginia . regresó al domicilio familiar; pero continuó la relación con el acusado, hasta que finalmente le contó a su madre que el mismo la había convencido para que ejerciera la prostitución durante los meses de convivencia, e interpusieron denuncia el 17 de diciembre de 2012.

    Debido a estos contactos sexuales, Virginia . sufrió una infección vaginal por gardnerellas que le fue diagnosticada en agosto de 2012, y en diciembre de 2012 se le realizó una serología de enfermedades de transmisión sexual.

    En el mes de enero de 2013, Virginia . comenzó una intervención psicológica en la Oficina Insular de Atención e Intervención Especializada para víctimas de delitos contra la libertad sexual porque presentaba sintomatología depresiva-ansiosa y una autoestima deficitaria, además de sintomatología de estrés postraumático.

    Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a una cuestión material de fondo. La Audiencia ha podido valorar los informes periciales obrantes en la causa, así: el informe psicológico emitido por la psicóloga Adriana , el informe psicológico elaborado por las psicólogas del Servicio Insular de Atención a Mujeres Víctimas de Violencia de Género Carmen y Estrella ; y el informe psicológico y social forense realizado por la trabajadora social Maribel y el psicólogo forense Torcuato . Y si bien éste último no pudo ratificar el informe por hallarse de baja por enfermedad al tiempo de la vista, todos los informes son coincidentes en afirmar que la víctima presentaba sintomatología ansiosa-depresiva y baja autoestima.

    Por otra parte, con independencia de la madurez de la perjudicada, el acusado conocía que la misma era menor de edad y la indujo o la facilitó el ejercicio de la prostitución, actividad a la que el acusado ya se dedicaba anteriormente, mientras que la víctima se dedicaba a estudiar, teniendo sus necesidades cubiertas con el dinero y la ayuda que le proporcionaba su madre. El acusado publicó en la página de "milanuncios.com" (página donde el acusado venía ofreciendo también sus servicios sexuales) un reportaje fotográfico de ambos desnudos ofreciendo servicios sexuales como pareja de estudiantes mayores de edad.

    En definitiva, no puede considerarse que la prueba denegada fuera relevante o necesaria, y su práctica es previsible que no hubiera alterado el sentido del fallo.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción del art. 849.1 LECrim . por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , e infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

Alega que el día 30 de enero de 2013 se acordó citar a la denunciante para su valoración por el psicólogo forense adscrito al Instituto de Medicina legal para los días 28 y 29 de enero de 2014, un año más tarde; que se citó a la denunciante para su reconocimiento por el Instituto de Medicina legal el 25 de junio de 2013, y la siguiente actividad judicial tuvo lugar el 15 de mayo de 2014 cuando la denunciante se personó como acusación particular; y que desde el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado hasta la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal transcurrieron nueve meses.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. No puede decirse que haya existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Por providencia de 21 de enero de 2013, se reiteró oficio al Instituto de medicina legal a fin de que facilitara día y hora para la valoración psicológica forense de la denunciante (folio 120). El Médico forense remitió escrito al Juzgado exponiendo que habiéndole sido asignada la citada valoración psicológica, se citara a la denunciante para reconocimiento los días 28 y 29 de enero de 2014 (folio 149). El 28 de abril de 2014 desde el Juzgado se establece contacto telefónico con el Instituto de medicina legal a fin de que comunique en qué estado se encuentra la elaboración del informe de la denunciante, contestando éste que dicho informe estaría elaborado para mediados o finales de la semana siguiente (folio 198).

    Por auto de 28 de octubre de 2014 se acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El 7 de noviembre de 2014 la acusación particular presentó escrito de acusación, uniéndose a los autos por providencia de 11 de noviembre de 2014. Por providencia de 12 de marzo de 2015, dado que el procedimiento se encontraba en Fiscalía desde el 11 de noviembre de 2014, se requirió al superior jerárquico del Fiscal actuante a fin de que se procediera a la calificación y devolución de las actuaciones (folio 309). En diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2015 se da cuenta de que no se había procedido a la devolución del procedimiento; y en providencia de 28 de mayo de 2015 se reitera el oficio remitido a la Fiscalía el 12 de marzo de 2015, presentando el escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 27 de julio de 2015.

    En consecuencia, el Juzgado ha tratado de impulsar y agilizar las actuaciones procesales.

    Por otra parte, el presente procedimiento judicial se incoó el 19 de diciembre de 2012, en virtud de denuncia presentada por la perjudicada, habiéndose dictado sentencia el 24 de junio de 2016 , por lo que el procedimiento ha durado tres años y seis meses, período que no excede de lo que puede considerarse una tramitación ordinaria ni puede calificarse de extraordinario a efectos de justificar la concurrencia de la citada atenuante.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 88/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre ). El auto del Tribunal Supremo nº 176/2017, de 19 de enero de 2017 señala: "También hemos dicho en la sentencia nº 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegaci......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 393/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre ). El auto del Tribunal Supremo nº 176/2017, de 19 de enero de 2017 señala: "También hemos dicho en la sentencia nº 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR