ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:492A
Número de Recurso3920/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1180/14 seguido a instancia de Dª Josefa contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de octubre de 2015 , recaída en procedimiento por despido seguido frente a la Universidad de Santiago de Compostela [USC], recayendo sentencia que declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y en el que se ha debido dilucidar, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, el salario que ha de regir las consecuencias del despido. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, con las modificaciones operadas ante la Sala de Suplicación, cabe señalar que la demandante --Licenciada en Filología-- ha venido desempeñando desde el inicio de la relación laboral funciones propias del grupo I.2, categoría profesional de Técnico Superior de Traducción, en los términos y condiciones que allí se detallan y a la que se le comunica la extinción de su contrato por causas objetivas con fecha de efectos de 30-9-2014, y salario de 1.546,80 € al no resultar de aplicación las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC. La Sala de suplicación estimó en parte el recurso deducido por la USC frente al fallo de instancia adverso a sus intereses, señalando que el cálculo de los salarios de tramitación tendría que hacerse sobre el salario día 51,56 €/día. Razona al respecto, como anticipamos, que el Convenio en cuestión no resulta de aplicación, toda vez que la accionante no percibía sus retribuciones con cargo al presupuesto de gastos de la Universidad, sino con cargo a las subvenciones y programas de cooperación del proyecto de investigación en el que presta sus funciones, en consecuencia al no estar incluida en el ámbito de aplicación del Convenio ex art. 3.2.b), el salario que corresponde reconocer es el que venía percibiendo en la cuantía señalada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la aplicación errónea del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad e Santiago de Compostela, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2015 (rec. 1143/13 ), recaída en procedimiento por cantidad seguido frente a la Universidad de Santiago de Compostela y en la que se confirma a dicha entidad al abono al demandante de la cantidad de 13.417,60 euros. En el caso el actor venía prestando servicios para la USC desde el 1-8-2012 con la categoría profesional de ingeniero agrónomo en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan, realizados con base en la financiación obtenida por diversas subvenciones y convenios de colaboración, reclamando las cantidades correspondientes a la categoría o grupo 1.2. Dicha sentencia y en lo que ahora importa, estima que declarada la condición del actor como trabajador indefinido por mor del art. 15.3 ET , sus retribuciones son las contempladas en el Convenio Colectivo del personal laboral dela USC.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto hábilmente destacados por la trabajadora recurrente en el escrito rector del recurso. Ahora bien, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste consta que, pese a la inicial contratación por obra o servicio determinado, el demandante es un trabajador con relación laboral indefinida, descartando en consecuencia que se trate de un trabajador vinculado a la ejecución de programas y proyectos y, en consecuencia, excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la USC [art. 3.2b )]. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, se parte precisamente de premisa diversa, a saber, que la demandante no tenía la condición de indefinida, procediendo a modificar el relato histórico en el sentido de dejar sentado que no le resultaban de aplicación las tablas salariales obrantes en Convenio Colectivo de la USC, sustentando su decisión adversa a la tesis actora defendida en el recurso, en el hecho de que sus retribuciones procedían de subvenciones y programas de cooperación del proyecto de investigación en el que prestaba funciones. Lo expuesto, hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la trabajadora recurrente, máxime porque los hechos probados fueron modificados, por lo que al no lograr desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de Dª Josefa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3401/15 , interpuesto por UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1180/14 seguido a instancia de Dª Josefa contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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