ATS, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:467A
Número de Recurso1738/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 61/15 seguido a instancia de Dª Laura contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en determinar si la relación existente entre una peluquera-maquilladora y la Corporación RTVE (CRTVE) es de carácter laboral.

La actora ha venido prestando servicios de maquillaje y peluquería para CRTVE desde abril de 1989 ininterrumpidamente, sin contrato alguno en un primer momento, hasta que en 1992 las partes suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, seguido de otro del mismo tipo al que se añadió en el año 2013 una cláusula adicional en la que se hacía constar su condición de TRADE, registrándose con tal naturaleza en el SPEE. La prestación de servicios se desarrollaba en el centro territorial de CTRVE, de lunes a viernes, para la cobertura del noticiario del mediodía (de 13 a 15 horas), debiendo estar además a disposición de CRTVE para realizar dicha actividad cuando se realizaban programas especiales. Los productos cosméticos empleados para su trabajo eran aportados por la propia actora y las ausencias en el trabajo eran suplidas por la persona que ella designaba, con la aprobación de la demandada, paro a partir del último año se gestionaban directamente por CRTVE, descontando los días de inasistencia de la facturación girada. A cambio, la actora percibía como contraprestación 850 €/mes, más otras cantidades adicionales por los servicios prestados fuera de su horario habitual. La relación se mantuvo hasta que el 29/12/2014 recibió comunicación de la demandada de que no había resultado adjudicataria, siendo cesada de su prestación de servicios el 31/01/2014.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 31 de marzo de 2016 (R. 34/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, por considerar que de lo relatado se deducen las notas de dependencia y ajenidad.

Recurre CRTVE en casación para la unificación de doctrina, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 29 de enero de 2015 (R. 1172/2015), que examina el supuesto de un maquillador que prestaba servicios para TVE desde el 01/01/2004, en el centro emisor de Las Palmas de Gran Canaria. El actor acudía a las instalaciones de la demandada para realizar el maquillaje de los participantes de diversos programas, así como dos veces al día para maquillar a los que intervenían en los informativos regionales de mediodía y tarde, acudiendo también en ocasiones cuando se grababa un programa especial o desplazándose fuera de Las Palmas cuando se realizaba el programa en un sitio distinto. El actor aportaba su propio material, y no disfrutaba de vacaciones retribuidas, ni de permisos o licencias y cuando no acudía al trabajo era sustituido por otra persona de su confianza elegida por él, constando que trabajaba para otras empresas como Antena 3 y la Feria de Moda Cálida, y que no estaba acreditada por la demandada para acceder a la instalaciones, no contaba con el email corporativo, ni tenía acceso al parking. Como contraprestación recibía una retribución que variaba en función de las sesiones de maquillaje realizadas.

La sentencia confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido al no apreciar la existencia de relación laboral.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En efecto, los supuestos son distintos porque, si bien en ambos casos la prestación de los servicios se llevaba a cabo en la sede de la empresa demandada, con sujeción a un horario y también con obligación de disponibilidad para servicios y programas especiales, en el caso de la recurrida la actora venía trabajando para la demandada desde el año 1989, en régimen de exclusividad, sin infraestructura u organización empresarial propias, limitándose a aportar los productos cosméticos - que carecen de relevancia económica -, habiendo pactado las partes en el contrato que los servicios se prestaban en el centro regional y en las concretas franjas fijadas por la demandada, y si bien las sustituciones se realizaron durante un tiempo por personas de su confianza por ella elegida, era necesario en esos casos el visto bueno de la CRTVE, pasando la demandada en el último año a gestionar directamente las suplencias. Sin embargo, en la de contraste consta que el actor podía ser sustituido en la prestación de servicios por la persona de confianza que él eligiera - sin necesidad de aprobación de la demandada - y que trabajaba para otras empresas, así como que no contaba con e-mail ni móvil corporativo, ni con derecho a uso de parking, y que no tenía vacaciones retribuidas, licencias o permisos, todo lo cual no consta en la recurrida.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por el Abogado del Estado en representación de la entidad recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 34/16 , interpuesto por CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 21 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 61/15 seguido a instancia de Dª Laura contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE), habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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