STSJ La Rioja 71/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:153
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0084000

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ramona, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FERNANDO BELTRAN APARICIO, FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 71/16

Rec. 34/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Alejandro Valentín Sastre :

En Logroño, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 34/16 interpuesto por CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE) asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 355/15 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince y siendo recurridos DÑA. Ramona asistida por el Letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Ramona se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Tres de La Rioja, contra los recurridos CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, SME, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

" HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante venía prestando sus servicios de maquillaje y peluquería por cuenta y órdenes de la demandada en su Centro territorial de La Rioja, con una antigüedad del 3.04.1989 y a tiempo parcial (10 horas/semana).

SEGUNDO

La demandante inició su prestación de servicios como profesional autónoma (alta en RETA desde el 1.04.1989) y sin la formalización de contrato alguno.

El 1.01.201992 se dio de alta en el IAE (epígrafe 887: maquilladores y esteticistas).

Con fecha 27.10.1992 las partes firmaron contrato de prestación de servicios de duración anual y prorrogable tácitamente por iguales períodos (folios 75ss y 278ss), lo que así aconteció, con sucesivas actualizaciones del precio a abonar mediante la firma de clausulado adicional.

Con fecha 31.12.2012 se le comunicó su finalización con efectos del 31.12.2012 (folio 313).

TERCERO

La demandada licitó públicamente la prestación del servicio para el año 2013 (folios 294ss), resultando adjudicataria la actora (folios 315ss), firmando así las partes y en fecha 27.12.2012 el correspondiente contrato (folios 81sss y 340ss), cuya vigencia se establecía por un año prorrogable por uno más previa comunicación expresa y aceptadas por las partes con un mes de antelación al fin de su vigencia.

El precio a percibir por sus servicios se minoraba respecto al que venía percibiendo (890 €/mes fijos pactados para 2010 -folio 284-, aceptando la reducción entonces propuesta -folio 388-, y su mantenimiento para 2011 -folio 288- atendiendo al plan de ajuste de gastos 2011) hasta los 850 €/mes.

En tiempo coetáneo cumplimentó el resto de documentación imprescindible para tal formalización (certificado de Hacienda, SS, actividad preventiva...). (folios 327ss)

CUARTO

Con fecha 27.12.2013 las partes formalizaron cláusula adicional al anterior por la que se dejaba mención de que la actora ostentaba la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente de RTVE, percibiendo de RTVE rendimientos de la actividad económica o profesional por un importe de al menos el 75% de sus ingresos total, careciendo de trabajadores por cuenta ajena a su cargo ni intención de subcontratar su actividad, disponiendo de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente y no es titular de establecimientos o locales comerciales y/o oficinas abiertas al público y no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho. Pactaron también las partes prorrogar la vigencia de ese contrato por otro año, del 1.01.2014 al 31.12.2014. (folios 347ss)

En el 2013 todos los rendimientos de la actora correspondían a lo percibido por su prestación de servicios ara la demandad (10.417#50 €).

Así y con fecha 22.01.2014 se registró el mismo como contrato TAED (trabajadores autónomos económicamente dependientes) ante el SPEE (folio 349).

QUINTO

Iniciado nuevo proceso de licitación del servicio (folios 350ss) presentó la actora y pese a sus objeciones iniciales (folios 372-373) la correspondiente propuesta (folios 374ss) a que también concurrió Dª Elisenda (folio 380) quien finalmente resultó adjudicataria y en fecha 301.12.2014 suscribió el correspondiente contrato (folios 86ss y 382ss).

La tarifa máxima explicitada en el pliego de especificaciones técnicas alcanzaba los 800 €/mes x 12 meses por la prestación de servicios 2 horas de lunes a viernes. Como requisito ineludible para la contratación se establecía que la facturación a CRTVE en virtud de dicho contrato no superara el 50% de la facturación total de la persona física o jurídica prestadora del servicio.

Con fecha 29.12.2014 se comunicó a la actora que no había sido la adjudicataria, cesando en la prestación de sus servicios el 31.01.2014.

SEXTO

La actora prestaba sus servicios come peluquera y maquiladora en el centro territorial que la demandada tiene en La Rioja en los últimos años en horario habitual de 13 a 15 horas de lunes a viernes, para cubrir el noticiario del medio día, estando a disposición de la empresa para la prestación en horario distinto en las ocasiones en que se realizan programas especiales. Anteriormente atendía en las mismas condiciones la cobertura de otros programas que entonces se emitían desde el centro de La Rioja y los especiales, pregrabados o en directo, previa comunicación del horario y personas a atender en estas ocasiones. En las salidas fuera del centro de trabajo se ponía a su disposición un vehículo de empresa.

La empresa percibía en el contraprestación por sus servicios un fijo más lo facturado por horas extras cuando prestaba sus servicios fuera del horario aludido. Emitía al efecto la correspondiente factura donde detallaba los servicios prestados con una periodicidad mensual y en otra aparte, los extraordinarios. En el último año ese importe fijo alcanza los 850 €/mes.

Las instalaciones en que prestaba sus servicios estaban habilitadas al efecto y eran propiedad de la empresa. Los productos de maquillaje eran adquiridos por ella, asumiendo el coste correspondiente. Para acceder a las instalaciones debía solicitar al vigilante las correspondientes llaves y devolverlas al finalizar su actividad. Carecía de tarjeta de acceso propia con la que la demandad efectúa el control horario de sus trabajadores (entradas/salidas).

La actora gestionaba su suplencia en las ocasiones que por vacaciones u otro motivo no atendía personalmente el servicio, procediendo a la contratación pro su parte de trabajadores que atendieran el servicio (folios 133ss), de lo que daba cuenta a la demandada. Durante el último año su sustitución se ha gestionado por la empresa previa comunicación al efecto por la actora, aplicando la actora en las facturas emitidas el correspondiente descuento por los días de vacaciones disfrutados (folios 130-131).

SÉPTIMO

Con fecha 22.01.2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de la demandada, que constaba debidamente citada.

FALLO.-

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ramona contra la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SME S.A. (CRTVE), debo declarar y declaro la improcedencia del despido habido con efectos del 1.01.2015, condenando a estas demandadas conjunta y solidariamente a que en el plazo de cinco días opten entre, readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, o abonen una indemnización en cuantía de 30.081#56 € Euros, así como el abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 29#17 Euros diarios."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CORPORACION RADIO TELEVISION ESPAÑOLA SME, S.A. (CRTVE), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Ramona, que venía prestando servicios como maquilladora peluquera para CRTVE desde 1989, primero sin soporte contractual alguno, desde octubre de 1992, en virtud de dos contratos de arrendamiento de servicios sucesivos, que a partir de diciembre de 2013 incorporan una cláusula haciendo constar su condición de trabajadora autónoma económicamente dependiente, impugnó judicialmente la extinción de la relación que les vinculaba, como consecuencia de la adjudicación a un tercero de dicho servicio, tras el correspondiente concurso público, con efectos al...

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