ATS, 10 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:446A
Número de Recurso871/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1660/2013 seguido a instancia de D. Diego contra AEBI SCHMIDT IBÉRICA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Serra Mena en nombre y representación de AEBI SCHMIDT IBÉRICA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado la procedencia del despido-- y califica de improcedente la decisión extintiva. El actor, que venía prestando servicios con una antigüedad de 1999, categoría de jefe de ventas, y cláusula de exclusividad, recibió el 29-09-13 carta de despido disciplinario.

La Sala, tras acoger parte de la revisión fáctica solicitada, estima el recurso del trabajador en el que alega que todas las imputaciones ocurrieron y fueron conocidas con mucha anterioridad a la fecha de entrega de la carta de despido, de las que solamente quedarían tres dentro del plazo establecido en el artículo 60.2 del ET . Entiende la Sala "que, de una parte, buena parte de los hechos imputados deben considerarse prescritos, de acuerdo con el articulo 60,2 ET , y de otra, que no concurre, respecto al resto, ni la clara acreditación de los mismos, carga probatoria de la demandada, ni de su gravedad y culpabilidad ( artículo 54,1 ET ), ni tan siquiera de su sancionabilidad, teniendo en cuenta el alcance de la actividad pactada en el contrato de trabajo. De donde deriva que, conforme al artículo 55,4 ET , debe de considerarse que el despido acordado es improcedente".

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina aduciendo que la prescripción no fue alegada por el actor en la instancia, tratándose de una cuestión nueva que no tiene cabida en suplicación.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 28-06-13 (R. 389/13 ), revoca la sentencia de instancia y estima la demanda, declarando la improcedencia del despido. La Sala rechaza el motivo de recurso en el que se alegaba prescripción de la falta cometida por ser una cuestión nueva. En cuanto a la denuncia relativa a la calificación de procedencia del despido, indica que el actor venía prestando servicios para la UTE desde el 1-07-08, con la categoría profesional de encargado, y fue despedido con efectos de 7-6-12, mediante carta en la que se le imputaban dos faltas, una, un consumo excesivo de carburante en el vehículo propiedad de la empleadora, y otra, adquirir en fecha 29-2-12 un teléfono móvil con cargo a un total de 109.600 puntos correspondientes a la UTE. El Juzgador de instancia rechaza la primera de ellas al no constar acreditada la realidad de un consumo excesivo de combustible. Sin embargo, ha catalogado como falta susceptible de sustentar el despido la relativa a la adquisición del teléfono móvil; imputación respecto de la cual lo que se declara como probado es que existe una factura de una tienda de electrodomésticos a cargo de la entidad demandada correspondiente a un teléfono móvil, por importe de 363,85 €, teléfono que fue recibido por el actor, a nombre de la UTE, firmando el correspondiente recibí; y ello por considerar que tal conducta resultaba subsumible en el Convenio. Lo que no es compartido por la Sala, la cual sostiene que no resulta en modo alguno evidenciada la posible existencia de una apropiación personal del teléfono móvil.

De lo expuesto no se puede apreciar contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintos los términos de los debates suscitados en suplicación. En particular, en la sentencia referencial fracasa la alegación de prescripción porque, como indica la parte impugnante del recurso, se plantea por primera vez en suplicación y constituye una cuestión nueva; tacha que no es recogida en la sentencia ahora recurrida, constando que el trabajador --en el motivo decimoséptimo del recurso de suplicación-- denuncia con carácter subsidiario la inaplicación del art. 60.2 ET , esto es, la prescripción, y como respuesta --en el motivo decimoctavo de la impugnación-- la empresa se opone porque nada se dijo en la demanda y porque tampoco existe prescripción alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Serra Mena, en nombre y representación de AEBI SCHMIDT IBÉRICA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 226/2015 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 6 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1660/2013 seguido a instancia de D. Diego contra AEBI SCHMIDT IBÉRICA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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