ATS, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:12522A
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 317/2014 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas en nombre y representación de Dª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente fue despedida por causas objetivas con efectos del 6 de febrero de 2014, en concreto por faltas de asistencia al trabajo aun justificadas pero intermitentes. Se tienen por acreditadas las ausencias en las horas y días que figuran en la carta de despido. La actora fue atendida en el centro asesor de la mujer de la concejalía de igualdad municipal el 22 de noviembre de 2011, siendo derivada al Punto Municipal del Observatorio de Violencia de Género, pero no acudió. Está siendo tratada desde abril de 2011 por episodios de violencia de género severos y alteraciones de la conducta alimentaria. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró nulo el despido y desestima íntegramente la demanda. Entiende que la previsión del art. 21.4 LO 1/2004 sobre la obligación de la trabajadora de comunicar a la empresa las ausencias se refiere a la propia situación de violencia de género, constando en este caso que la empresa conoció esa situación cuando se celebró el acto de conciliación administrativa según declara el propio juez de lo social. Por otra parte, la sentencia destaca que en ningún caso podrían considerarse justificadas las faltas porque el art. 23 LO 1/2004 dispone literalmente que "Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima (...)", y en el caso decidido no consta la existencia de esa orden o de informe del Fiscal. Sólo hay prueba del tratamiento psiquiátrico y de la asistencia a un centro asesor de la mujer, y por el contrario sí se acreditan las faltas imputadas en la carta de despido.

La parte demandante interpone el presente recurso con la finalidad de que se declare nulo el despido y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de noviembre de 2007 (r. 1117/2007 ). En ella consta probado que un juzgado de instrucción había dictado auto el 25 de agosto de 2006 de protección de la actora, que causó baja el siguiente 28 de agosto por un síndrome ansioso-depresivo reactivo a situación familiar. En el mes de octubre recibió una carta de la empresa solicitándole información sobre la causa de la baja médica a la que contestó la actora comunicando el diagnóstico y su origen relacionado con la violencia de género. Tras conocer tal circunstancia la empresa le comunicó a la trabajadora su despido disciplinario por carta en la que reconocía la improcedencia. Los hechos descritos justifican para la sentencia de contraste la calificación de nulidad al aportarse prueba indiciaria suficiente de que la decisión empresarial encubre la voluntad de deshacerse de una trabajadora por el hecho de ser mujer y además sometida a violencia de género, no por una pérdida de rentabilidad consecuencia de la baja médica.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintos supuestos de hecho. La sentencia recurrida tiene por acreditado que la empresa no conoció la situación de violencia de género hasta el propio acto de conciliación administrativa, valorando el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia que así lo declara y el hecho probado sexto que relata una comunicación telefónica entre el departamento de recursos humanos y la psiquiatra de la actora, que confirmó la situación de la trabajadora. La Sala llega a la conclusión de que si aquella hubiera comunicado la circunstancia de la violencia de género, el juez de instancia no habría fijado el conocimiento de la empresa en el acto de conciliación administrativa. Por otra parte, no hay constancia de actuaciones penales o de orden de protección alguna, a diferencia de la sentencia de contraste en que sí se dictó el auto por un juzgado de instrucción, y además la empresa conoce dicha situación por la carta de la trabajadora respondiendo a su solicitud de información. Y puede añadirse que la sentencia de contraste declara nulo el despido por entender vulnerado el derecho a la no discriminación por razón de sexo, lo cual no se plantea en la sentencia recurrida. Lo razonado impide aceptara la identidad que se alega en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Cuadra Cabañas, en nombre y representación de Dª Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 258/2015 , interpuesto por HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 317/2014 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra HUTCHINSON INDUSTRIAS DEL CAUCHO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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