ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:12465A
Número de Recurso237/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 947/2014 seguido a instancia de DON Diego contra EMPRESA WATTS INDUSTRIES IBERICA S.A., FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Diego i WATTS INDUSTRIES IBÉRICA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de septiembre de 2015 , que se estimaba el recurso interpuesto por WATTS INDUSTRIES IBÉRICA, S.A. el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Y se desestimó el recurso formulado por Don Diego .

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado Don Jorge Bergada Redondo, en nombre y representación de DON Diego , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de septiembre de 2015 (Rec. 3097/2015 ) -aclarada por Auto de 21 de octubre de 2015-, revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido disciplinario del actor, apoderado de la empresa Wats Industrias Ibérica SA, contratado mediante un contrato de alta dirección, imputándosele en la carta de despido: 1) Utilización abusiva de su puesto de trabajo para la obtención de un beneficio personal; 2) Falta grave de respeto y consideración a los empleados de la empresa; 3) Utilización del correo electrónico de la empresa para enviar mensajes con alto contenido político y sexista; 4) Dejación de sus funciones y responsabilidades permitiendo comportamientos irregulares. Entiende la Sala: 1) Respecto de la imputación de emplear medios de la empresa para fines particulares, como es la imputación de solicitud de un presupuesto a un cliente en relación con Hidro Tarraco, que si bien el actor solicitó a través de la secretaria el presupuesto a dicha empresa, ello no supone vulneración de la buena fe contractual, ya que es posible que al existir un presupuesto del instalador, se quisiera tener un conocimiento de la realidad práctica del mercado y las posibles situaciones que fueran susceptibles de mejora; 2) Respecto del envío de correos electrónicos que la empresa considera constitutivos de ofensas verbales y contrarios al código de buena conducta laboral, que no puede acogerse la argumentación de la sentencia de instancia de que dichos correos se amparan en la libertad de expresión, debiendo tenerse en cuenta que el trabajador no es ordinario, sino el apoderado de la empresa, lo que hace que si bien determinados comentarios sexistas, xenófobos o que expresen determinada y legítimas posiciones políticas, no tienen por qué tener ningún efecto si el remitente es una persona asalariada cualquiera, no ocurre lo mismo cuando quien los manda es el responsable de la empresa, debiendo añadirse que la empresa tiene un código de conducta en el que se obliga a respetar el entorno de trabajo y las personas, con prohibición de conductas hostiles, bromas sexuales o correos ofensivos, y la mayor parte de los correos remitidos incurren en dichas conductas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por considerar que debe declararse la improcedencia del despido en aplicación de la teoría gradualista y teniendo en cuenta que la conducta no puede ser considerada grave y culpable, máxime cuando se enviaron cuatro correos electrónicos que entiende están amparados en la libertad de expresión.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2013 (Rec. 891/2013 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a concretar el núcleo de la contradicción, sin hacer comparación entre las sentencias, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de junio de 2013 (Rec. 891/2013 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda de despido presentada por el actor, perito de la empresa Cobra Instalaciones y Servicios SA, por entender la Sala, a lo que a efectos de presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que lo que se imputa por la empresa al actor es un incumplimiento contractual grave y culpable al transgredir la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, por haberse producido una negligencia por omisión de su deber in vigilando que le corresponde como responsable de las funciones realizadas por el personal que depende funcionalmente de él, ya que en la Delegación de Martorell en la que ejercía funciones de delegado, se detectaron incumplimientos de los procedimientos establecidos por la empresa, consistentes en la firma de cheques en blanco, la emisión de cheques y talones al portador por importe superior a 3.000 euros, el parte de tesorería no tenía firma del cajero ni del delegado, determinados documentos emitidos a proveedores fueron contabilizados y pagados sin cumplir los requisitos formales establecidos, pudiendo haber evitado la actividad desarrollada por la jefa de administración de la delegación. En definitiva, considera la Sala que la actitud del trabajador constituye una transgresión de la buena fe contractual, y los hechos imputados constituyen la falta de los más elementales principios de buena fe que corresponden al actor por su cargo para con su empresario, resultando acreditado que ha existido incumplimiento de las funciones de control que tiene encomendadas y de las normas de régimen interno de la empresa, que han permitido que una trabajadora que depende funcionalmente de él, llevara a cabo conductas fraudulentas en perjuicio de la entidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos imputados a los trabajadores despedidos disciplinariamente en ambas sentencias, sino sobre todo por cuanto los fallos no son contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido del actor, por entender que ostentando la condición de apoderado la remisión de correos electrónicos con contenido sexista, político o religioso, incumple el código de buena conducta de la empresa, e igualmente se declara la procedencia del despido del actor de la sentencia de contraste, por negligencia por omisión de su deber in vigilando que le corresponde como responsable de las funciones del personal a su cargo.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las alegaciones que realiza en torno a que no existe gravedad suficiente, a que el envío de correos se ampara en su libertad de expresión, y a no puede declararse la procedencia del despido, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de septiembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que ha cumplido con todas las exigencias legales para que se admita el recurso, debiendo pronunciarse esta Sala IV respecto del fondo del asunto, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge Bergada Redondo en nombre y representación de DON Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3097/2015 , interpuesto por DON Diego i WATTS INDUSTRIES IBÉRICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 23 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 947/2014 seguido a instancia de DON Diego contra EMPRESA WATTS INDUSTRIES IBÉRICA S.A., FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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