STSJ Andalucía 1654/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2005:8409
Número de Recurso3574/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1654/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

1654/2005

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1654/05

ILMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Granada a veintidos de Junio de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3574/04, interpuesto por CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 2 de Noviembre de 2004 en Autos núm. 477/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON EMILIO LEON SOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jaime en reclamación sobre Contrato de Trabajo contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de Noviembre de 2004, por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Jaime, con D.N.I. núm NUM000., viene prestando sus servicios pro cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, desde el día 1 de Julio de 1989, continuando en la actualidad y con la condición de personal laboral fijo, con la categoría de Ayudante de Servicios Generales en el Pantano del Guadalén y con salario de 1.148, 64 euros mensuales.

  2. - Que desde su ingreso en la Entidad Demandada el actor viene realizando las funciones que se dicen en el informe del Comité de Empresa y en el hecho tercero de su demanda, el Jefe inmediato del demandante está por las mañanas de Lunes a viernes, y con posterioridad a dichas horas no existe encargado ni Jefe Superior, realizando el actor todas las funciones con un elevado nivel de iniciativa y autonomía, con turnos rotatorios de mañana tarde y noche.

  3. - Que solicitó del Organismo demandado la adecuación de su clasificación profesional, siéndole denegada la reclamación e instando demanda en cuatro de Agosto de dos mil cuatro.

  4. - Que la diferencia anual entre las distintas categorías de ayudante de Servicios generales o Guarda, y las de Oficial de Oficial de 1ª asciende a 3.052, 65 euros en salario base mas la proporcional en antigüedad, turnicidad, etc.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la resolución que puso fin en la instancia al actual procedimiento, se alza la Abogacía del Estado al entender que dicha resolución no es ajustada a derecho, para combatir tal decisión judicial, incardina el recurso de suplicación en varios motivos, de un lado solicita al amparo de la letra b) del art. 151 de la L.P.Laboral, la modificación del ordinal segundo y de otro lado, con base en el apartado C) de la misma horma adjetiva, realiza la censura jurídica señalando de un lado que la acción seta prescrita y de otro la contravención a lo establecido en el Convenio Colectivo en cuanto se han infringidos las disposiciones concordadas atinentes al punto que nos ocupa.

SEGUNDO

Previo al exámen de la cuestión litigiosa, la parte actora, hoy recurrida, aduce la improcedencia de estimar a trámite el presente recurso de suplicación,por cuanto al incidir sobre un problema de clasificación profesional, según el art. 189 de la L.P.Laboral, no cabe recurso contra dicha resolución, como así lo expresa el Magistrado de Instancia en la propia resolución impugnada, aun cuando posteriormente admitió a trámite el recurso, para ello cita un Auto de esta Sala de 10 de Febrero del 2004 que en un supuesto similar así lo determina, pero es lo cierto que también esta Sala en posterior es resoluciones, fundamentándolo adecuadamente ha considerado que la cuestión litigiosa no se refería a una clasificación profesional "strictu sensu", sino a un simple encuadramiento derivado de la aplicación del Convenio Unico de la Administración del Estado, admitiendo a trámites los recursos interpuestos contra resolución de los Juzgados de lo Social de la demarcación territorial competencial de esta Sala, entes ellos el Auto de 27 de Octubre del 2004, las Sts de 30 de Septiembre y 8 de Noviembre del mismo año, por lo que procede entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto a la modificación fáctica, se pretende que el ordinal segundo de los hechos probados, quede redactado en la forma que se pretende,"Por lo siguiente:SEGUNDO: Que desde su ingreso en la entidad demandada, el actor realiza las siguientes funciones: vigilancia de las instalaciones de la presa, limpieza de instalaciones, control de accesos y pequeñas reparaciones. El trabajador realiza turnos de acuerdo con el convenio. El Jefe inmediato del demandante, que realiza su jornada laboral de 8 a 15 horas, da las órdenes e instrucciones concretas del trabajo a realizar ese día, así como organiza al personal de la presa y las funciones de cada trabajador en esa jornada. Según el informe emitido por al Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no está emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no está acreditado que el demandante realice las funciones propias del grupo profesional 4. El actor tiene una formación, únicamente de estudios primarios", a lo que no puede accederse, no ya por cuanto no se cita con la precisa concrección que requiere el recurso, cuales son las documentales en que se apoya, sino por cuanto además, las documentales aportadas por la propia demandada no tienen valor a tales efectos. Como tampoco lo tienen ni la testifical ofrecida,ni mucho menos el interrogatorio de la contraparte.

CUARTO

En relación a la censura jurídica, como hemos dicho, se orienta en tres sentidos, de un lado por la aplicación de la excepción de prescripción, de otro en cuanto a la inexistencia de norma Convencional violada y por último en relación al fondo del asunto ;pues bien alterando el orden de exposición de dichos motivos de suplicación, y empezando por el segundo de ellos Esta Sala, ya ha tenido oportunidad de referirse, de modo reiterado a la problemática suscitada en estos autos, así en su Sentencia de 30 Septiembre del 2004, reiterada en 9 de Noviembre del mismo año donde se recogía la siguiente doctrina:

"Ello, no obstante, agotando las posibilidades que en éste caso concreto se conceden al Tribunal procede entrar en el examen de la cuestión...

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