STS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcos García Sánchez, en la representación que ostenta de DON Luis Carlos

, contra sentencia de 22 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación nº 3574/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaen en autos nº 477/04 seguidos a instancia de Don Luis Carlos contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaen, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos debo declarar y declaro que las funciones que viene realizando el actor desde el inicio de su relación laboral son las propias de oficial de Primera del Grupo Sexto, condenando a la entidad demandada CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR a estar y pasar por ello, reconocerle la categoría de Oficial de Primera Grupo Sexto, al que corresponde el grupo profesional 4, abonándole las correspondientes retribuciones, así como las diferencias resultantes en el periodo transcurrido desde 1-6-03, hasta el 31-5-04, importando el devengado hasta dicho día la cantidad de 3.052'65 euros, más las partes proporcionales que correspondan por antigüedad turnicidad, etc., y asimismo al abono de las diferencias correspondientes dese el 1-6-04 en adelante."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Carlos, con DNI num. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del organismo demandado Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del Ministerio de medio Ambiente, desde el día 1-7-80, continuando en la actualidad y con la condición de personal laboral fijo, con la categoría de Ayudante de Servicios Generales en el Pantano del Guadalén y con salario de 1.148'64 euros mensuales; SEGUNDO.- Que desde su ingreso en la Entidad demandada el actor viene realizando las funciones que se dicen en el informe del Comité de Empresa y en el hecho tercero de su demanda. El Jefe inmediato del demandante esta por las mañanas de lunes a viernes, y con posterioridad a dichas horas no existe encargado ni Jefe superior, realizando el actor todas las funciones con un elevado nivel de iniciativa y autonomía, con turnos rotatorios de mañana tarde y noche; TERCERO.- Que solicitó del Organismo demandado la adecuación de su clasificación profesional, siéndole denegada la reclamación e instando demanda en cuatro de Agosto de dos mil cuatro; CUARTO.- Que la diferencia anual entre las distintas categorías de Ayudante de Servicios Generales o Guarda, y las de Oficial de Oficio de 1ª asciende a 3.052'65 euros en salario base más la proporcional en antigüedad, turnicidad, etc."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, sentencia con fecha 22 de junio de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación deducido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaen, en autos sobre encuadramiento profesional y reclamación de cantidad, a instancia de Luis Carlos frente a la recurrente; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en cuanto al reconocimiento de encuadramiento profesional del actor en el Grupo IV del Convenio Colectivo Unico de la Administración Civil del Estado, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en tal sentido, manteniendo la condena de la demandada al pago de la cantidad de 3.052'65 euros mas las partes proporcionales que correspondan por antigüedad y turnicidad, por trabajos de superior categoría por el periodo 1-6-03 al 31-5-04, absolviéndola del resto de las pretensiones económicas instadas en su contra."

CUARTO

El letrado Don Marcos García Sánchez en la representación que ostenta de Don Luis Carlos, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Granada de 10 de febrero de 2004 rec. suplicación 2537/03 (primer motivo), la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 3 de junio de 1994 en el RCUD. 2562/92 (segundo motivo) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 27 de abril de 2005 rec. suplicación 2826/04 (tercer motivo).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante presta servicios como personal laboral fijo y categoría de Ayudante de Servicios Generales en el Pantano de Guadalen y, desde su ingreso, realizó las funciones superiores que se declaran probadas. Solicitó la adecuación de su clasificación profesional a las funciones efectivamente desempeñadas, siendo denegada su petición en vía administrativa.

  1. Presentó demanda solicitando se tramitara por la modalidad procesal de clasificación profesional, como así se hizo, oyendo al Comité de empresa y recabando informe de la Inspección de Trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que, contra ella, no cabía recurso, no obstante lo cual se interpuso y fue admitido el de suplicación. La Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimó en parte el recurso, denegando el encuadramiento en el Grupo profesional IV y manteniendo la condena al pago de cantidad.

  2. El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como primer motivo, plantea la irrecurribilidad de la sentencia recurrida por haber sido dictada en pleito de clasificación profesional. Para este primer motivo propone, como sentencia de contraste la del propio Tribunal y Sala de 10 de febrero de 2004 .

SEGUNDO

Como afirmábamos en nuestra anterior sentencia de 30 de mayo de 2006, resolviendo recurso idéntico al que hoy resolvemos, "ni siquiera sería preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que el art. 217 de la citada Ley procesal requiere como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras, en Sentencias de 21 de noviembre de 2000, Sala General (rec. 234/00) y 11 de diciembre de 2000 (rec. 2298/00), ambas citadas en la de 13 de marzo de 2003 (rec. 1899/01 ) que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial". Ello no obstante, como en aquel caso, también el requisito de la contradicción existe entre ambas resoluciones, ya que en los dos casos se trata de clasificación profesional por la realización de labores de superior categoría, y se cuestiona la posibilidad de recurrir en suplicación la sentencia de instancia, y la coincidencia llega hasta el punto de que el convenio colectivo invocado en apoyo de la pretensión de los demandantes es el mismo, resultando intrascendente que las funciones realmente realizadas no sean las mismas y que las categorías a las que se intenta acceder sean diferentes, pues estos factores no son determinantes de la contradicción sino que, ante supuestos sustancialmente iguales, la sentencia impugnada admitió a trámite y resolvió el recurso de suplicación, en tanto que la referente rechazó tal posibilidad.

TERCERO

Cumplidos los requisitos legales para la admisión a trámite del recurso, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada. Se halla en la establecida en la sentencia invocada de contradicción. Como recordábamos en nuestra sentencia más arriba citada, "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Es por ello preciso analizar las características de la pretensión según los elementos que la componen" .

En el supuesto hoy enjuiciado, el demandante alegaba que venía realizando funciones que no son las que en el convenio colectivo del Personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, por el que se regían sus relaciones con la demandada, se asignan a su categoría y nivel salarial. Invocando expresamente tales funciones como base de su pretensión, solicitan que se le encuadrara en Grupo Profesional superior del vigente Convenio único del Personal Laboral de la Administración General del Estado. Basaba su pretensión en lo dispuesto en las normas del convenio y art. 39 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia resolvió de conformidad con lo postulado y condenó a la Confederación demandada a encuadrar al demandante, como Oficial de Primera, en el Grupo Profesional 6 del Convenio Único de la Administración del Estado a la que condenó además a abonarle las cantidades correspondientes, así como las derivadas de los atrasos desde la reclamación previa.

Tanto la pretensión deducida, como la tramitación del litigio en la instancia y el pronunciamiento de la sentencia en ella recaída corresponden a la modalidad procesal de clasificación profesional, y no a la acción de encuadramiento o acoplamiento a determinada categoría como consecuencia del pase del Convenio de Obras Públicas al de la Administración General del Estado.

En la sentencia más arriba citada y en la posterior de 22 de septiembre de aquel año, añadíamos que "no resulta ocioso aclarar que no son de aplicación presente supuesto las Sentencias de esta Sala de 29 de Junio de 2004 (rec. 5017/03), 15 de Mayo de 2004 (rec. 3548/03), 27 de Septiembre de 2004 (rec. 5015/03), 7 de Octubre de 2004 (rec. 1936/03) y 25 de Enero de 2005 (rec. 5515/03 ), que por la parte recurrida se invocan y en algunas de las cuales pretende apoyarse la resolución combatida; y no lo son, porque todas ellas se refieren a supuestos relativos al encuadramiento profesional, esto es, a determinar si la categoría que cada trabajador ostentaba en el Convenio de procedencia (por ejemplo, el del Ministerio de Defensa, el de Obras Públicas y Urbanismo -MOPU-, etc.) y cuyo encuadramiento consideraba correcto cada demandante, se correspondía o no con aquel grupo o categoría del Convenio de destino (generalmente el Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) que a los respectivos trabajadores les había sido asignado en este último convenio".

"Pero aquí no se trata de esto; sino de que los demandantes sostienen que, ya bajo la vigencia del Convenio de procedencia, venían realizando unas funciones que correspondían a un nivel retributivo superior al que tenían allí asignado; y que, siendo ahora idénticas las funciones desarrolladas, pretenden que se les reconozca en el Convenio de destino el nivel que corresponde a las funciones que siempre han llevada a cabo. Y para esto es precisamente para lo que está legalmente prevista la modalidad procesal de clasificación profesional".

La más reciente de 18 enero 2007 Recurso 4166/2005, dictada en pleito idéntico de la misma Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, con cita de una extensa jurisprudencia, señalábamos que de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial consolidada, "en los pleitos de encuadramiento profesional hay que diferenciar dos supuestos distintos, a los que corresponden distintas vías procesales. Siguiendo tal diferenciación, la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando las reclamaciones de categoría profesional estén fundadas en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son determinantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. En cambio, se han de encauzar por la vía del proceso ordinario las reclamaciones en las que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho"; como ha ocurrido en los frecuentes litigios de los últimos años sobre interpretación de la normativa convencional reguladora de la clasificación, a efectos del encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado".

Al igual que en el supuesto enjuiciado en dicha sentencia, en el presente caso lo único relevante para la resolución judicial son las tareas o cometidos laborales desempeñados por el demandante, por lo que nos encontramos en el primero de los supuestos descritos.

Siendo la doctrina expuesta la ajustada a la norma procede su aplicación al caso de autos, lo que implica, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que no sea necesario abordar los otros dos motivos del recurso, pues la prosperidad del presente implica que hayamos de declarar la nulidad de actuaciones a partir de la sentencia de instancia cuya firmeza hemos de declarar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos contra la Sentencia dictada el día 22 DE JUNIO DE 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el Recurso de suplicación 3574/2004. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia del Juzgado, cuya resolución declaramos firme, por no caber recurso alguno contra ella. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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