STSJ Cataluña 5989/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:8969
Número de Recurso4563/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5989/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2015 - 0001988

mm

Recurso de Suplicación: 4563/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5989/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 1 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 443/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL de todas las pretensiones.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don. Demetrio, con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CERAMIQUES OBRADORS MANRESA S.L., con antigüedad de fecha 1/4/1998, categoría profesional de Oficial Tercera y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.410,51 euros (folio 5).

La Sra. Laura, con DNI NUM001, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CERAMIQUES OBRADORS MANRESA S.L., con antigüedad de fecha 1/10/1998, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 772,46 euros (folio 5). La Sra. Santiaga, con DNI NUM002, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CERAMIQUES OBRADORS MANRESA S.L., con antigüedad de fecha 20/9/2000, categoría profesional de Auxiliar Administrativa y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 614,64 euros (folio 5).

El Sr. Justiniano, con DNI NUM003, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CERAMIQUES OBRADORS MANRESA S.L., con antigüedad de fecha 20/4/1998, categoría profesional de Oficial Segunda y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.434,67 euros (folio 5).

El Sr. Rodolfo, con NIE NUM004, ha prestado servicios por cuenta de la empresa CERAMIQUES OBRADORS MANRESA S.L., con antigüedad de fecha 1/3/2009, categoría profesional de Peón y un salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.325,86 euros (folio 5).

Segundo

Los demandantes fueron despedidos y en fecha 16/12/2010 se dictó Sentencia por este Juzgado, en los Autos de Despido 716/10, declarando la improcedencia de los despidos y condenando a la empresa al abono de las correspondientes indemnizaciones (folios 7 a 10). No consta instada la ejecución de esta Sentencia.

Tercero

En fecha 27/4/2011 se dictó Sentencia por este Juzgado, en los Autos de Reclamación de Cantidad 716/10 condenando a la empresa Cerámiques Obradors Manresa S.L. a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: a don Demetrio 5.254,64 euros, a doña Laura 2.812,81 euros, a doña Santiaga

2.614,63 euros, a don Justiniano 7.108,30 euros y a don Rodolfo 4.953,84 euros (folios 4 a 6).

Cuarto

Instada la ejecución de la anterior Sentencia en los Autos de Reclamación de Cantidad 716/10, se formó procedimiento de ejecución 183/2011 y se dictó Auto de fecha 17/11/2011 despachando ejecución por la cantidad principal de 22.744,22 euros (que corresponde a la suma de las cantidades objeto de condena en dicha Sentencia) y en fecha a 7/3/2014 se dictó Decreto declarando la insolvencia empresarial por el mismo importe, más intereses y costas (folios 20 a 26).

Quinto

En fecha 3/6/2014 los demandantes solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el abono de salarios e indemnizaciones (folios 11 a 15).

Sexto

En fecha 5/3/2015 el Fondo de Garantía Salarial dictó Resolución en la que resuelve abonar a los actores las siguientes cantidades en concepto de salario: a don Demetrio 5.254,64 euros, a doña Laura

2.812,81 euros, a doña Santiaga 2.424 euros, a don Justiniano 5.659,20 euros y a don Rodolfo 4.953,84 euros (folios 32 y 33)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de los importes reclamados en la demanda, en concepto de indemnización por despido, al haberse reconocido por el Fondo de Garantía Salarial las cuantías correspondientes a los salarios debidos a los actores, si bien no aquéllos.

Al amparo del apartado d) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los principios de congruencia y de seguridad jurídica. Dado que el objeto de la denuncia formulada viene constituido por normas de carácter procesal, entendemos que la referencia al apartado d) de aquel precepto constituye un error material -al limitarse el precepto invocado a tres subapartados a) a c)-, pretendiendo fundamentarse en el apartado a) de aquella norma.

Alega la parte actora que el sexto hecho probado y el fundamento jurídico quinto resultan contradictorios, por cuanto en este último se afirma -de forma errónea- que la resolución administrativa desestima la reclamación ejercitada por los trabajadores en relación a las indemnizaciones, cuando aquélla nada dice sobre tal extremo. A ello añade que los argumentos por los que se desestima la demanda no resultaron introducidos por las partes en el juicio, sin que puedan estimarse como tales los vertidos por el Fondo de Garantía Salarial en trámite de alegaciones a las diligencias finales practicadas. Centrándose la primera de las cuestiones controvertidas en la incongruencia de la sentencia de instancia, conviene recordar que la doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ).

Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha mantenido que la incongruencia debe valorarse "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir, y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", sin que esté, con ello, permitido a los órganos judiciales otorgar más de lo pedido (incongruencia "ultra petitum"), ni resolver sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes (incongruencia "extra petitum") o no resolver alguna de las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ("incongruencia omisiva") ( sentencias de 1 de diciembre de 1.998 y 5 de junio de 2.000, entre otras).

Expuesta, en síntesis, la doctrina aplicable, constituye necesario punto de partida el relato de los trámites procesales seguidos con carácter previo al dictado de la resolución recurrida, en relación a la incongruencia denunciada. De este modo, comenzando por el contenido de la resolución administrativa, admitiendo la propia parte actora recurrente la...

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