STSJ Andalucía 1356/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:11628
Número de Recurso919/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1356/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140006170

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 919/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 471/2014

Recurrente: Lorena

Representante: LUIS MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO

Recurrido: EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIA (EPES)

Representante:JOSE JAVIER CABELLO BURGOS

Sentencia Nº 1356/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lorena contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorena sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado EMPRESA PUBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIA (EPES) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22/10/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª. Lorena, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en su centro de trabajo de Málaga, desde el día 14-9-1990, ostentando la categoría profesional de enfermera y percibiendo un salario previsto en Convenio Colectivo de aplicación.

La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias se constituyó por Decreto nº 88/1994 de 19 de abril en los términos previstos en la Ley 2/1994 de 24 de marzo. BOJA 23.4.1994. La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias S.A., fue creada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para prestar asistencia a las emergencias sanitarias en toda la Comunidad Autónoma Andaluza a través del Servicio 061.

  1. - El día 22 de enero de 2014, sobre las 10:31 horas, la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga, donde se le prescribió tratamiento y derivación al médico de familia.

  2. -El día 23 de enero de 2014 la actora debía asistir al programa de formación obligatoria acordado por la empresa.

  3. -La actora comunicó por escrito dirigido al director provincial de Málaga, con entrada el 23 de enero dicha circunstancia, haciendo constar que se tuviera por justificada la ausencia por enfermedad, con cargo a los días de ausencia sin deducción de retribuciones .

  4. -Por escrito de la directora del servicio provincial de la empresa demandada se le requirió a la actora a fin de que justificase los motivos de la falta de asistencia al referido programa, que le fue requerido mediante aviso de correo de la entidad Unipost de fecha 11 de marzo de 2014, a lo que la demandante respondió mediante comunicación escrita de 14 de marzo de 2014, alegando los motivos que obran en la misma, y que se dan aquí por reproducidos.

  5. -Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014 se le comunica a la actora que no es posible considerar justificada su ausencia a la sesión de formación del día 23 de enero en virtud de lo dispuesto en la Ordena de 5 de julio de 2013. Dicha comunicación fue posteriormente ratificada por la de 1 de abril de 2014.

  6. - Con fecha 5 de mayo de 2014 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC.

  7. - En fecha 5 de junio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía en Granada, en autos seguidos por conflicto colectivo, cuyo contenido obra en autos. Dicha resolución no es firme.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora viene prestando sus servicios con la categoría profesional de enfermera por cuenta de la empresa demandada Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, y reclamó en vía jurisdiccional el reconocimiento de que se considere justificada su ausencia al programa de formación obligatoria que tuvo lugar el día 23 de enero de 2014, por considerar que la misma se encuentra amparada por el art. 3 de la Orden de 5 de julio de 2013 ( BOJA 138 de 17/7/2013) por la que se desarrolla la disposición adicional 38 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre de presupuestos generales del Estado, sin que alcanzara éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe el art. 1.2 de la Orden de 5 de julio de 2013 ( BOJA 138 de 17/7/2013) por la que se desarrolla la disposición adicional 38 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre de presupuestos generales del Estado, y un segundo motivo de revisión de los hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley adjetiva laboral, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

En el segundo motivo que interesa la revisión fáctica, que se analiza en primer lugar por razones de método, pretende la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con una redacción que propone que se dan por reproducidas, que recoja la composición del Sistema Sanitario público andaluz SSPA, sin citar documental.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se...

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