SAP Barcelona 416/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2016:10185
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 261/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1184/2012

S E N T E N C I A núm. 416/2016

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Dª Mireia Borguñó Ventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1184/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de GESINARA, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BADALONA 2000, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BADALONA 2000, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de junio de 2015, por el Sr/

a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"DECISIÓ: Estimo la demanda presentada per Gesinara, SL, contra Badalona, 2000, SL.

Declaro la resolució del contracte privat d'opció de compra existent entre les parts de data 22 de novembre de 2011

Condemno Badalona, 2000, SL, a estar i passar per aquesta declaració i a restituir a la demandant la quantitat de 59.000 euros, més interessos de demora al tipus legal i des de la interpel.lació judicial.

Imposo les costes a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BADALONA 2000, S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentenca apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis GESTINARA SL interesa frente a BADAOLA 2000 SL la declaración de resolución del contrato de opción de compra suscrito entre ambas partes el 22 de noviembre de 2011 y que se condene a la demandada a que devuelva a la actora la suma de 29.000 euros, con base en que la concedente venía obligada a escriturar el 50% de participación de las paradas de "MERCADILLO GUASCH", sin que lo haya efectuado en el término establecido. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que interesa la desestimación de la demanda alegando en síntesis que del contrato resulta su derecho a no devolver la cantidad entregada por la actora.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.113 y 1.114 C.C . y con la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla estos preceptos ( SSTS 3-12-1993, 26-7-1996, 20-4-1999, 15-6-2004, 18-5-2005, entre otras) en las obligaciones condicionales la exigibilidad de la obligación queda subordinada al suceso futuro e incierto en que consista la obligación, de modo que la adquisición de los derechos, o en su caso la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición, y así, cumplida la condición, el negocio jurídico u obligación a ella sometido, adquiere su plenitud (en caso de condición suspensiva) o bien se extingue (en caso de condición resolutoria).

En sentido técnico lo que caracteriza y es de esencia a la condición es la incertidumbre acerca de la realización del suceso en que la misma consiste, y del que se hace depender el nacimiento o la subsistencia de la obligación. La doctrina jurisprudencial, remitiéndose a las disposiciones de los arts. 1113 y ss. Cc ., configura la condición suspensiva como un medio de aplazamiento del negocio convenido, en tanto no se cumpla la condición, de forma que el negocio queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro que, además, ha de ser en mayor o menor medida incierto, del que depende el nacimiento de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito ( Ss. T.S. 14.Jun.2004 o 6.May.1991 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 Y 1288 del Código Civil,que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993\ 2544 ] Y 6-9-1993 [ RJ 1993\ 6637 ], 9-7-1994 [ RJ 1994\ 5603 ], 29-1 [RJ 1996\ 739 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996\ 1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984\ 1439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 1984\ 3257 ], 3...

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