STSJ Andalucía 3007/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2013:15712
Número de Recurso1393/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3007/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 3007/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N° 1393/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Sección Funcional 1ª

En la Ciudad de Málaga a 23 de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1393/2010 interpuesto por K.F.C. MARBELLA, SA. representado/a por el/a Procurador/a Dª MARÍA VICTORIA GINER MARTÍ contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. MARÍA VICTORIA GINER MARTÍ en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa registrándose con el número 1393/2010 y de cuantía 2.107.393,27 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio expropiatorio de la finca de la actora como suelo no urbanizable, en la suma total de 27.043,45 euros, incluido el premio de afección.

La recurrente solicitó el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho, interesando su valoración como Sistema General adscrito a Suelo Urbanizable en la suma de 2.032.745,45 euros, más el arbolado, premio de afección e intereses legales desde el 27 de junio de 2002; o subsidiariamente 913.152 euros por el suelo y demás partidas indemnizatorias, 5% de afección e intereses de demora, si se estimase que el suelo es no urbanizable. En apoyo de tal pretensión se argumentó, de un lado la aplicación a efectos valorativos de la ley 6/98, ya que el expediente se inicia mediante acuerdo de 31 de julio de 2006, por lo que habrá de rechazarse la aplicación del R.D.L. 2/2008, ya que es la fecha de incoación la que establece el régimen legal de aplicación y la apertura de la pieza de justiprecio la establece la fecha de intento de avenencia o mutuo acuerdo; y en segundo lugar que el valor del suelo ha de calcularse como sistema general de infraestructuras y servicios adscrito a suelo urbanizable.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la legislación aplicable al expediente de expropiación hemos de indicar que la Ley 8/2007, del 28 de Mayo, de suelo, entró en vigor el día 1 de julio del año 2.007, conforme dice su Disposición Final 4 ª.

Su disposición final 3ª, bajo la rúbrica "Valoraciones" dispone en su nº 1:

1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su a entrada en vigor

Y la misma disposición en el RDLg 2/2008, Texto Refundido dice:

" 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo."

El Título III lleva la rúbrica "VALORACIONES", y su primer artículo el 21 tiene la rúbrica "Ámbito del régimen de valoraciones", contiene la regulación a los efectos de establecer la referencia temporal aplicable al momento de iniciación de las diversas situaciones jurídico-urbanísticas de las que traiga causa la valoración, delimitando su objeto el nº 1, cuya letra b) se refiere a:

b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive

Por tanto, como los expedientes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley no son los de expropiación, sino sólo una parte de éstos, la pieza separada o expediente de justiprecio, el comienzo de éste el es hito a tener en cuenta para aplicar la Ley 8/2007 y el RDLeg 2/2008.

Con anterioridad a esta Ley, la jurisprudencia distinguía dos hitos, fecha de comienzo del expediente de justiprecio como la que debía tomarse en consideración para determinar el estado de los bienes, y fecha del inicio del expediente de expropiación para determinar cual era la legislación aplicable. Ello con base en que el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, pero, como decía la STS de 6 de febrero de 1999 RJ 1999\17009, DF 2º, y otra muchas aplicándola - como la Sentencia de 17 marzo 2001, RJ 2001\4144-, es necesario distinguir entre los criterios aplicables para valorar los bienes y derechos expropiados y el momento al que debe referirse la valoración de éstos, de manera que este precepto fija el tiempo de la tasación, que no es otro que el de la iniciación del expediente de justiprecio, pero no determinaba dicho precepto cuál sean los criterios legales de valoración, estimando que han de ser, los que rigiesen al tiempo de incoarse el expediente expropiatorio, los cuales vendrán impuestos por la legislación aplicable al cálculo del justiprecio según la expropiación de que se trate.

Pero esa jurisprudencia se basa en la anterior normativa, como la el Texto Retundido de 1976, y la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen...

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