SAP Pontevedra 685/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:2620
Número de Recurso824/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución685/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00685/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2013 0005392

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000824 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2013

ABANCA CORPORACION BANCARIA SA FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY FRANCISCOJAVIER SALIQUET DE LA TORRE

Recurrente: Berta, MIGALIA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., EN CONCURSO DE ACREEDORES, Alexander, Cipriano, Francisco, Leonardo, Rogelio, Eva, Miriam

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA, MARTA SUAREZ HERMO, MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA, MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: JAVIER PASCUAL GAROFANO, MARIA JESUS SARABIA GARCIA, JAVIER PASCUAL GAROFANO, JAVIER PASCUAL GAROFANO, JAVIER PASCUAL GAROFANO, JAVIER PASCUAL GAROFANO, JAVIER PASCUAL GAROFANO, JAVIER PASCUAL GAROFANO, JAVIER PASCUAL GAROFANO

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: FRANCISCO-JAVIER SALIQUET DE LA TORRE

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 685/16

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 322/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 824/2015, en los que aparece como parte apelante -demandante: DOÑA Berta, DON Leonardo, DON Alexander, DON Cipriano, DON Francisco, DON Rogelio, DOÑA Eva y DOÑA Miriam, representados por la Procuradora doña María Miranda Valencia y asistidos por el Letrado D. Javier Pascual Garofano, y la entidad mercantil "MIGALIA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Suárez Hermo y asistida por la Letrada Dª Mª Jesús Sarabia García y administradora concursal de la referida entidad; y, como parte apelada -demandada: la entidad NOVAGALICIA BANCO S.A. (hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Toucedo Rey, con la dirección del Letrado por el Letrado D. Javier Saliquet de la Torre.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil quince, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por D. Alexander, D. Cipriano

, D. Francisco, D. Leonardo, D. Rogelio, Dª Miriam, Dª Berta y Dª Eva, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Miranda Valencia, y por la entidad mercantil MIGALIA CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Suárez Hermo, contra la entidad NOVAGALICIA BANCO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Toucedo Rey, ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas procesales se imponen a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la Procuradora doña MARÍA MIRANDA VALENCIA como por la Procuradora doña MARTA SUAREZ HERMO, en la representación que, respectivamente ostentan en los autos de referencia; recursos que fueron admitidos a trámite y de los que se confirió el oportuno traslado formulándose oposición a los mismos únicamente por la representación procesal de NCG BANCO, S.A.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se acordó no admitir la prueba propuesta por la Procuradora Sra. Miranda Valencia, señalándose el día 22 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por las recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión.- Los demandantes formulan demanda contra la entidad Novagalicia Banco S.A, (Novagalicia, en adelante) solicitando la declaración de nulidad del contrato de préstamo hipotecario, a cuyos pormenores nos referiremos más adelante, por entender los demandantes que está incurso en supuesto previsto en la ley Azcárate, en cuanto en dicho préstamo se supone recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, declaración de nulidad que deberá acompañarse de la devolución mutua entre las partes contendientes con causa en dicho contrato; subsidiariamente, para el caso de no estimarse esta petición principal, se pide que se declare por el tribunal qué partes del contrato continúan vigentes, determinando con exactitud las prestaciones a que los demandantes están obligados por razón del mismo (en lo atinente al préstamo hipotecario, a la fianza y a la prenda), y, en cualquiera de los dos casos, sea condenada la demandada al pago de las costas.

Entendemos que esta segunda petición adolece de cierta ambigüedad y se abandona o entrega de modo genérico a un criterio selectivo del tribunal sobre contenidos del contrato, cuando parece que fuera más correcto y adecuado al respeto a los derechos de defensa del contrario que la iniciativa de la propuesta se concretase por los demandantes y se explicitase en el suplico de la demanda. En cualquier caso, debemos entender que esa propuesta ha de referirse a los extremos y contenidos del contrato que son objeto de denuncia en la demanda. Desestimada la demanda en primera instancia, los demandantes se alzan en apelación contra el pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO

Los demandantes no tienen la condición de consumidores.- Una primera cuestión que abordamos en primer lugar, en la medida que sirve para delimitar el ámbito objetivo del proceso, es el que atañe a la condición de los demandantes como consumidores a los efectos de dar o no entrada a la aplicación de la normativa protectora de los consumidores. Desde luego, la sociedad prestataria en modo alguno puede tenerse por consumidora. Según los estatutos que figuran en la escritura de constitución de la sociedad prestataria, Migalia Construcciones y Reformas, S.L,. (Migalia, en lo sucesivo) su objeto social es la proyección y construcción de toda clase de obras públicas y privadas, así como la promoción de compraventa, adquisición, enajenación, urbanización, disposición y arrendamiento de toda clase de terrenos, edificios, solares, construcciones, viviendas y locales comerciales.

Por lo demás, en la propia escritura de préstamo hipotecario se deja constancia de que es su finalidad la de inversión en la construcción de las viviendas que se describen en la misma escritura. La sociedad prestataria está, pues, claramente comprendida en las previsiones del art. 4 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias. A tenor de dicho precepto, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada. Correlativamente, el art. 3 del mismo cuerpo normativo considera consumidor a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Es obvio, y no precisa de mayores comentarios, que cuando Migalia contrata con la entidad demandada, por el objeto y fines, lo hace dentro del ámbito y marco de su actividad empresarial

En cuanto a los demandantes que ejercitan acción en el proceso con el carácter y en su concepto de fiadores de la sociedad prestataria, para decidir sobre su condición como consumidores, habrá de estarse a lo que sobre este extremo dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); pues bien, es entonces obligada la cita del auto de 19 Nov. 2015, C-74/2015; en primer lugar establece que "en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado." Sentada esta pauta interpretativa, hay que entender que si la persona física que afianza a deuda de la sociedad lo hace desde el plano de su personal implicación con la sociedad y para los fines de su actividad empresarial o como consecuencia de su vinculación orgánica con la sociedad, no podrá impetrar para sí la aplicación del estatuto de consumidor, pues ha de correr, a estos efectos, la suerte de la sociedad.

Tal es lo que, justamente, ocurre con los demandantes que suscriben la demanda como fiadores que fueron de la sociedad; todos ellos son socios fundadores y además son administradores. Así se desprende de las escrituras: primero, de constitución de la sociedad de 13 de septiembre de 2006, y segundo, de la de fecha 23 de mayo de 2007 que nombra administradores a los...

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