SAP La Rioja 220/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:454
Número de Recurso399/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00220/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2014 0000645

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2015

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2014

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: LUIS ANGEL SANCHEZ MANSO

Recurrido: CONSTRUCCIONES ARANZUBIA S.A. CONSTRUCCIONES ARANZUBIA S.A.

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 220 de 2016

En LOGROÑO, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 132/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 399/2015; siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. REGINA DODERO DE SOLANO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra CONSTRUCCIONES ARANZUBIA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a reparar los defectos constructivos ocasionados en las viviendas sitas en C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 y C/ TRAVESIA000 NUM002 - NUM001, descritas, respectivamente, en los apartados 1.b. y 5.d. del fundamento cuarto, en la forma y manera contemplada en el fundamento quinto de la presente resolución. Cada una de las partes abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ezcaray se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de junio de 2016, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Ezcaray reclama a Construcciones Aranzubía S.A. en su condición de promotora vendedora del edificio que conforma dicha comunidad, a fin de que lleve a cabo las reparaciones de las deficiencias informadas por el perito arquitecto don Benedicto Serafin, en los elementos comunes y privativos de la edificación de la comunidad de propietarios demandante.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, error en la valoración de las deficiencias consistentes en: entrada de agua a través de cubierta: en vivienda DIRECCION001 nº NUM003 NUM001, en vivienda calle DIRECCION001 nº NUM000 NUM001, en trastero NUM004 - NUM005 de calle TRAVESIA000 nº NUM002, y en vivienda calle TRAVESIA000 nº NUM002, NUM001 ; entrada de agua a través de fachada en viviendas de calle TRAVESIA000 nº NUM002, pisos NUM006 y NUM001, nº NUM007 piso NUM001, y nº NUM008 pisos NUM009, NUM010 y NUM001 ; piezas de granito sueltas o mal fijadas; desperfectos en acabados e instalaciones interiores de las viviendas calle DIRECCION001 nº NUM011 NUM012 y NUM001 y calle TRAVESIA000 nº NUM002 NUM010 y NUM001 : Alega además la parte apelante la falta de pronunciamiento en la sentencia apelada acerca de las siguientes patologías en elementos comunes: entradas de agua en vivienda a través de encuentros de bases de balcones y fachada; entradas de agua en trasteros a través de núcleos de ventilación e iluminación; y entradas de agua en viviendas y trasteros a través de cubierta. Y solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la apelada, condenando a la demandada a la reparación de los defectos constructivos todavía existentes y que están pendientes de reparación, conforme a la solución recogida en los informes periciales del arquitecto Benedicto Serafin, hasta dejar el conjunto edificado íntegramente en perfectas condiciones de habitabilidad y sin defecto alguno de construcción, dentro del plazo que al efecto indique la sentencia, incluyéndose la realización del correspondiente proyecto de ejecución, así como todos los impuestos inherentes a las obras de reparación a realizar, incluyéndose igualmente los impuestos municipales correspondientes por licencia de obras y demás conceptos.

TERCERO

Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de Septiembre de 2013 : "Es consolidada la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, destacando la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1998 dice que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 razonan que la responsabilidad del promotor nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1999 declara que el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. De modo que el promotor en cuanto a su condición de vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones sin vicios ni imperfecciones La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico, y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos, la promotora vendedora responde frente a los adquirentes de las viviendas de los defectos en las viviendas y de la falta de entrega de lo contratado y pagado, al formar parte del precio de la vivienda, teniendo derecho el comprador a que la obra se haya ejecutado y entregado conforme a lo pactado: artículo 1258 del Código Civil " .

Y como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Noviembre de 2006 : "es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, y 25 de octubre de 1994 ) que en el promotor- vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil, y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, corresponde al promotor- vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador dispondría contra el promotor- vendedor de cuatro acciones distintas: la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el artículo 1591 del Código Civil, en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida...

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