SAP A Coruña 461/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2016:3178
Número de Recurso256/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución461/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00461/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 256/16

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/15

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 461/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

A CORUÑA, siete de diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 256/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/15, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.753,74 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Mauricio, representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende; como APELADA: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA S.A. DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Marcos-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 16 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Mutua Madrileña Automovilista S.A. de seguros a Prima Fija, representada por la procuradora doña Mª. Del Mar Gutiérrez Marcos, contra don Mauricio, representado por la Procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende, debo condenar y condeno a don Mauricio a que abone a la entidad mutua Madrileña la cantidad de mil setecientos cincuenta y tres cueros con setenta y cuatro céntimos (1.753,74 €) incrementada con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución .

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por don Mauricio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, de fecha 16 de marzo de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, y la condena al demandado don Mauricio a abonar a la actora la cantidad de 1.753,74 €, incrementada en los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia; sin hacer especial imposición de costas.

En los Fundamentos de Derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero .....El pacto adicional.

La resolución de la presente controversia no se ha centrado en la concurrencia de alcohol en sangre, ni en la incidencia del porcentaje en el accidente. Las partes asumen la tasa detectada y la causa del accidente. Tales extremos no se han discutido. No debaten ni cuestionan el hecho de la embriaguez y que ello excluya la cobertura. Ni la redacción de la cláusula. Si no que el demandado centra su oposición en el hecho de que nunca fue informado acerca de ese pacto y que si bien lo firmó, lo que admitió en el acto de juicio, no reúne los requisitos del art. 3 de la ley de Contrato de Seguros, siendo su letra minúscula y prácticamente ininteligible, en comparación con el tamaño de la letra y redacción de las condiciones particulares.

La cláusula debatida consta expresamente aceptada y es clara. La actora no cuestiona su literalidad, su redacción, su interpretación, el hecho de la embriaguez y la causa del siniestro, por lo que ha de estarse a la misma y al debate generado por las partes en este proceso. Centra su oposición en la falta de transparencia e información por parte del agente, pues dice que nadie le informó, de lo cual no aporta prueba alguna. Y también en el dato de que la letra es minúscula y prácticamente ininteligible en comparación con las condiciones particulares. Es cierto que la letra es minúscula, de ello no existe ninguna duda, pero es perfectamente legible. Ello no puede determinar su nulidad. Figurando expresamente el caso acontecido como riesgo excluido de la modalidad de contratación.

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que deben destacarse de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Sobre qué se entiende por cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2015 recoge la doctrina legal al señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ha distinguido las cláusulas delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, reiterada en otras posteriores.

Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).

Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007, 30 de diciembre de 2005 y 26 de febrero de 1997, entre otras). No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013 ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014 ).

A partir de la STS de 7 de julio de 2006, se vienen considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta limitativa por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí

misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente >> ( SSTS de 13 de

noviembre d 2008, 22 de diciembre de 2008 y 16 de febrero de 2011 ).

La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado, que es el que conducía en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor.

En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 de la LCS, propia de las cláusulas limitativas:

  1. ) La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren >, tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. Deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en

    estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

  2. ) Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser >, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior STS de 15 de Julio de 2008 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del

    seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento par remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido una firma para cada una de las clausulas limitativas.

    La Audiencia Provincial de Madrid en supuestos análogos al aquí examinado, por ejemplo en la sentencia de 17/01/2013 y en la de 28 de octubre de 2015, ha declarado artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro el tomador de la póliza declaraba conocer y aceptar expresamente, las exclusiones y las cláusulas limitativas contenidas en dicho documento, en el cual se recogía de forma expresa los riesgos excluidos de las distintas modalidades de contratación, incluyendo dentro de las clausulas de exclusión de cobertura del seguro cuando se trate de daños causados en estado de embriaguez, definiendo en dicha cláusula cuando se entiende que se produce la causa de exclusión de cobertura por la conducción del vehículo en estado de embriague>>.

    En aplicación de dicha doctrina, en la medida que la cláusula limitadora de los derechos del asegurado, en virtud de la cual se excluye la cobertura en

    caso de embriaguez, ha sido aceptada expresamente por escrito por el tomador del seguro, y dado que...

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