SAP Vizcaya 317/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:2133
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución317/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/028296

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0028296

A.p.ordinario L2 267/2016 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1024/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adela y Demetrio

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JOSU ANDRES ROYO y JOSU ANDRES ROYO

Recurrido/a / Errekurritua : Elisabeth y Heraclio

Procurador/a / Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a / Abokatua: LUIS FERNANDO CASTRO VELASCO y LUIS FERNANDO CASTRO VELASCO

SENTENCIA Nº: 317/2016

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº1024/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante Heraclio Y Elisabeth, representados por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga y dirigidos por el Letrado Sr. Castro Velasco y como demandada Adela Y Demetrio, representados por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigidos por el Letrado Sr. Andrés Royo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de marzo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Se estima la demanda presentada por la representación de Heraclio, y de Elisabeth, contra Adela

, y frente a Demetrio, condenando solidariamente a los mismos a pagar a la actora la cantidad de 64.550,45 euros en concepto de principal, más el interés moratorio pactado del 20% anual desde la fecha de vencimiento prorrogado el 4 de enero de 2009, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Demetrio y Adela y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 22 de noviembre de 2016 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de minutos y segundos y la del del acto de juicio es la de minutos y segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se declare usuario el contrato de fecha 4 de diciembre de 2007, y estando esta parte obligada a reintegrar el capital recibido (60.000 euros) y constando entregadas a la actora las cantidades de

8.305 euros y 6.927,55 euros, se ha de reducir la condena impuesta a la cantidad de 44.767,45 euros, sin condena en costas en primera instancia y con imposición de las de esta alzada a la parte actora si se opusiera al presente recurso.

Y ello por entender que en la resolución recurrida:

  1. se vulnera lo dispuesto en el art.1, 3 y 9 de la Ley de Represión de la Usura, en relación con el principio de justicia rogada ( art. 216 LECn .), de motivación ( art. 218 nº 2 LECn .) y de carga de la prueba ( art. 217 nº1 y 2), dando lugar a una sentencia vulneradora del art. 24 CE e injusta, en la medida en que si bien es cierto que esta parte se mantuvo en una situación de rebeldía procesal hasta el dictado de la sentencia, con la incidencia de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derechos del art. 400 LECn ., resulta que ello no impide que el Juzgador considera lo ahora pretendido cuando la Ley se lo permite, como acontece con la Ley de Represión de la Usura, lo que ha obviado la Juzgadora de instancia.

    Tal posibilidad, argumentada jurídicamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, determina que concurre en el presente caso causa para declarar la nulidad del contrato:

    a.- por ser el interés pactado superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.

    Así resulta que estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria, de modo que el interés convenido no puede ser tan superior como si se careciera de la misma, siendo el interés legal del dinero en el año 2007, el contrato es de diciembre de ese año, el de 6,25 % y el publicado por el Banco de España de 5,43 %, mientras que en el caso de autos, excluidas las otras cantidades que realmente no fueron entregadas a esta parte, y sí solo 60.000 euros, lo pactado supone un 21,66% ( 6.498 euros).

    Además se ha tener en cuenta las circunstancias concurrentes, pues junto con la garantía personal e ilimitada de esta parte, estaba la hipotecaria, un local con un valor de tasación de 195.083,76 euros y con unas cargas previas de 74.182,42 euros, por tanto suficiente para garantizar la devolución de lo pactado, siendo conocedores los prestamistas de tal situación.

    b.- por estar ante un préstamo leonino. Basta la lectura del contrato para comprender que si los demandados aceptaron el mismo lo fue por su situación económica que era angustiosa ( finca gravada con hipotecas) teniendo que acudir a solicitar financiación fuera del ámbito bancario, existiendo un desequilibrio de las contraprestaciones:

    .- la prórroga del contrato aun cuando se cumpliera quedaba en manos de la parte actora.

    .- el plazo pactado para la devolución lo era el de seis meses.

    .-se prevé el devengo de intereses sobre intereses (anatocismo), incrementándose al principal, con nuevo devengo.

    .- se adicionan al principal de 60.000 euros, intereses remuneratorios y gastos de corretaje de intermediación...

    c.- por reconocerse como deuda una cantidad superior a la entregada.

    De la lectura de la escritura pública se deduce que solo se entrega 60.000 euros, pues la de los gastos por corretaje de intermediación de 4.980 euros no consta acreditada como advierte el Notario autorizante, careciendo de valor el doc. nº4 demanda, pues no se acredita que ese importe se entregara a esta parte, cuando quien lo firma como representante de Aspreinver, S.L, parece ser hermana de la actora.

    Las consecuencias de la declaración de nulidad del préstamo con garantía hipoecaria no son otras que la obligación de devolver lo efectivamente percibido, esto es 60.000 euros, debiendo minorarse la cantidad ya satisfecha de 8.305 euros y la entrega por sobrante de la subasta judicial de 6.927,55 euros, por lo que solo se adeuda la cantidad de 44.767,45 euros.

  2. De la cantidad así fijada no han de responder solidariamente los demandados, conformidad con lo dispuesto en el art. 1137 Cº Civil, al no existir pacto al respecto ni norma legal, no motivando la Juzgadora la razón de la condena en tal sentido.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda implica realizar una serie de consideraciones previas, a saber:

  1. - De naturaleza procesal:

    a.- El significado de la rebeldía

    El art. 496 n º 2 LECn . establece que " la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en la que ley expresamente disponga lo contrario", consecuencia lógica de que no hay obligación de comparecer a juicio, siendo ello sólo una carga, por lo que no se exonera de la carga de la prueba al actor en relación con los hechos base de sus pretensiones.

    El demandado rebelde puede personarse en cualquier fase del proceso, sin que se retrotraigan las actuaciones ( art. 499 LECn .), siendo ello el mero respeto al principio de preclusión que para los actos procesales establece el art. 136 LECn, y sin que puede aducir más tarde las excepciones no alegadas, en su momento oportuno, escrito de contestación en el juicio ordinario ( art. 405 LECn .) o en el acto de la vista en el juicio verbal ( art. 443 LECn ))

    Si tal personamiento se diere una vez dictada sentencia o resolución que pone fin al proceso, podrá interponer los recursos de apelación, casación o por infracción procesal, si estuviere en plazo para ello, ( art. 500 LECn .).

    b.- El deber de congruencia y al ámbito del recurso de apelación.

    Esta Sala al resolver sobre cuestiones no planteadas convenientemente en el momento procesal oportuno, en sus sentencias de 17 de enero de 2012 y 25 de marzo, 17 de setiembre y 15 de octubre de 2013 y 21 de junio de 2016, declaró lo siguiente:

    " Sobre los límites del debate, esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus sentencias de 17 de Mayo y 14 y 19 de Julio de 2005, 14 de febrero, 3 de mayo y 3 de octubre de 2006, 6 de marzo y 16 de noviembre de 2007, y 3 de abril y 6 de noviembre de 2008, 29 de junio, 5 de julio y 8 de noviembre de 2010 y 4 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado lo siguiente:

    El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares....

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