SAP Málaga 466/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución466/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 839/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 267/19

SENTENCIA Nº 466.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 7 de Octubre de 2020

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal de Desahucio nº 839/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Marbella, seguidos a instancia de D Cayetano y Dª Teresa representados por el Procurador D Antonio Rafael Cortés Reina contra D Clemente representado por el Procurador D José Luis Rivas Areales, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2018 en el juicio verbal de desahucio nº 839/2018 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Cayetano contra D. Clemente, declaro haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes de fecha 1 de julio de 2.017 sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de San Pedro de Alcántara, Marbella (Málaga), decretando el desahucio del demandado, condenándole a desalojar dicho inmueble, que debe dejar vacuo y expedito, a la libre disposición del demandante, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, será lanzado de él, diligencia para cuya práctica ya se señaló en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de conformidad con la nueva redacción dada al art. 440,3 de la N.L.E.C. por la Ley 23/03, el día 8 de enero de 2.019, a las 11,30 horas, para el caso de que no se recurra esta sentencia, con utilización de todos los medios que resultaren necesarios y adecuados para ello; condenándole, asimismo, a pagar al actor la cantidad de 12.500 euros (doce mil quinientos euros), en concepto de rentas señaladas en el último párrafo del Fundamento Tercero, más las mensualidades de renta que se devenguen hasta el completo desalojo del inmueble; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Cayetano y Dª Teresa, formulándose oposición por la parte adversa, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, interesando su revocación parcial así como la íntegra estimación de la demanda con condena en costas de la parte demandada alegando:

1) Vulneración de los artículos 208.2, 209, 217 y 218 LEC en relación con el artículo 24 de la CE: Insuf‌iciente motivación de la sentencia recurrida además de incongruencia omisiva.

2) Error en la apreciación de la prueba y errónea calif‌icación jurídica de los hechos objeto del debate.

3) Infracción del artículo 426 LEC e indebida aplicación del artículo 412 LEC. Infracción de los arts. 394 y ss.

Sostiene la parte apelante que la sentencia dictada no ha valorado todos los medios de prueba propuestos. En concreto, se alega en el recurso, no se ha procedido a valorar el extracto bancario del BBVA y certif‌icación de las cuatro transferencias recibidas, que acredita que el demandado en el momento de la vista debía 7 mensualidades a razón de 2500 euros mensuales, y a la fecha de la demanda adeudaba cuatro mensualidades.

Por su parte, la apelada sostiene que no ha existido ningún error de valoración dado que el actor relataba en su demanda que el demandado adeudaba las rentas de abril y mayo de 2018, acreditándose documentalmente que dichas mensualidades estaban abonadas. Se sostiene que en el acto de la vista el apelante trató de aclarar y rectif‌icar su demanda, alegando que se debían, asimismo, las mensualidades de febrero y marzo de 2018, habiéndose opuesto a su admisión por entender que era una modif‌icación sustancial de los hechos de la demanda, resultando dicha aclaración inadmitida por el Juez.

Sentados así los términos planteados por las partes en sus escritos debe recordarse como establece la sentencia de la AP de Vizcaya de 23 de noviembre de 2016 que "la demanda como modo de iniciación del proceso, f‌ija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil ) ; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil ) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada "perpetuatio iurisdictiones", la f‌ijación del objeto del proceso que no puede modif‌icarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LECn ), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en...

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