SAP Barcelona 109/2014, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha13 Marzo 2014
Número de resolución109/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 54/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 878/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 109/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 878/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Dª. Ana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA Mª CARRERAS CANO y asistida por el Letrado D. JORGE FUSET DOMINGO, contra D. Carlos Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO BARBA SOPEÑA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, asistidos ambos el Letrado D. ROGER BRUGUERA VILLAGRASA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos demandados conjuntamente contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de junio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ana representada por el PROCURADOR Dª. ROSA MARIA CARRERA CANO contra D. Carlos Jesús y contra ZURICH ESPAÑA y debo condenar y condeno a los expresados demandados a pagar a la actora la suma de 220.175€, con más los intereses legales y -respecto a la aseguradora - los del art. 20 LCS, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambos demandados conjuntamente mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada el presente recurso, en el que en síntesis, expone: Que se daba infracción del artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al entender que el requisito de la motivación no aparecía cumplido ya que la sentencia trunca la línea de motivación y coherencia jurídica y procesal, al admitir en uno de los razonamientos la responsabilidad del codemandado, al decir que debería ser quien hubiera acreditado que no fue como consecuencia de la infiltración que la actora contrajo el virus y ello, pese a reconocer repetidamente en el fundamento jurídico tercero, que la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba,estando por tanto, a cargo del paciente, de su representante legal o heredero, la prueba de la relación o nexo de causalidad y la culpa.

Que erraba la Juzgadora, al declarar la presunta responsabilidad por cuanto la demandada no supo ni pudo, porque le era imposible, determinar si el virus que la actora contrajo fue en la intervención o como consecuencia de la infiltración posterior practicada por el propio actor, y así el propio doctor Celestino, sostuvo que no se puede establecer una relación de causalidad entre una infección de una punción articular de cuatro días vista de una intervención quirúrgica; a su vez el doctor, Hugo, indicó que científicamente no se podrá demostrar nunca si se contrajo por la artroscopia o por la infiltración. Que ciertamente ello resultaba jurídicamente irrelevante, ya que la juez reconoce también que la paciente recibió antibióticos, tanto en la fase preoperatoria y post operatorio durante ocho días con ampicilina, antibióticos de amplio espectro, para minimizar el riesgo de contraer infecciones y que en fecha 30 de Mayo, el doctor demandado pautó tratamiento con Ciprok, para combatir infección post operatoria y era fármaco de elección para combatir el germen causante de la infección hallado en el cultivo. Es decir, era irrelevante pues la paciente estaba cubierta pre y postoperatoria, tanto en la cirugía de artroscopia, como en la infiltración.

Insistía en que no podía invertirse la carga de la prueba y citaba sentencia de la audiencia Provincial de Salamanca de 15 enero 2007, pues la artroscopia no constituye una cirugía estética, ni tampoco la infección es un riesgo atípico o, en definitiva, un daño desproporcionado, y a pesar de reconocer la juzgadora que la intervención quirúrgica estaba indicada, que se efectuó conforme a la lex artis, que una posible complicación en artroscopia, es la infección de las articulaciones, y que la paciente recibió antibiótica terapia preoperatoria y postoperatoria y que cuando se realizó la infiltración estaba cubierta con antibióticos, decide estimar la responsabilidad alegando que correspondía a esta parte haber acreditado que no fue como consecuencia de la infiltración que la actora contrajo el virus.

En la alegación cuarta, decía que incurría la juzgadora en error en la apreciación de la prueba ya que no existía defecto de información, por cuanto la señora Ana fue debidamente informada del riesgo de infección y así lo atestiguaba el documento de consentimiento informado, y que aunque estimara que era un documento genérico, no se debe olvidar el contexto asistencial en el que se desarrolla la relación médico-paciente, ni el tipo de complicación acaecida, cuyo desconocimiento no puede ser invocado atendiendo al conocimiento general de la misma; que a la señora Ana se le pautó con carácter previo un tratamiento antibiótico, siendo inverosímil que no se le informara acerca de la finalidad del mismo y se le advirtió que debía seguir ocho días, y tampoco era creíble que desconociera la señora que los antibióticos tienen por objeto tratar infecciones, y al respecto invocaba sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, sección 16 de 15 enero 2007 . Que tampoco podía desligarse con el carácter necesario de la intervención quirúrgica, dado el tipo de lesión padecida por la actora, de carácter degenerativo por lo tanto progresivo como así como de la evolución de la misma con tratamiento conservador, lo que fue corroborado por el perito, Don Hugo, así como por Don Celestino, e incluso el perito de la actora el doctor Jose Pedro admitió que la artroscopia ante la ineficacia del tratamiento conservador, se ha de llegar a hacer, y que todas las terapias para tratar la condromalacia rotuliana grado IV, cuando han fracasado los tratamientos conservadores pasan por la cirugía y así se dice también en sentencia de 22 diciembre 1998 de la sección cuarta de la audiencia Provincial de Granada .

Subsidiariamente, entendía que no correspondía, imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20, siendo de aplicación la regla octava de la ley de contratos de seguro, y que el hecho de que existiera un antecedente penal con un pronunciamiento de archivo, justificaba la mora, invocaba la sentencia del Tribunal Supremo de 16 octubre 2009 y la de 13 junio 2007 .

Por la representación procesal de la parte actora, se formuló oposición, diciendo que a la vista de la prueba practicada, todo parecía indicar que la infección se produjo en la infiltración de 23 mayo, y la carga de probar correspondía el médico, al alegar que el servicio se prestó correctamente, siendo inequívoco que su perjuicio se ocasionó por los actos médicos del demandado, citada sentencia de la audiencia Provincial de La Rioja de 16 junio 2005 y sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 2004, así como la de 11 abril 2002, 8 mayo 2003 y 11 abril 2000 2, 1 de julio de 1997 . Añadía que el artículo 28 de la ley 26/1984 de 19 julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios establece una responsabilidad objetiva para los servicios médicos.

En la alegación tercera, insistía en la inexistencia del consentimiento informado en los términos legal y doctrinalmente fijados, que el documento número dos relativo a la intervención de 19 mayo 2003 era genérico y el documento cuatro relativo a la 26 junio 2003, pero sin embargo en la infiltración de 23 mayo 2003 no existió ningún tipo de documento ni se acreditó que se prestase en forma, y que toda intervención quirúrgica es una lesión contra la integridad física, que sólo puede justificarse por el consentimiento informado, citada sentencia de 24 mayo 1995, diciendo además que los ingresos en la policlínica Barcelona se le presentaron documentos en blanco y genéricos, hacía referencias al concepto legal y jurisprudencial del consentimiento informado,a la carga de la prueba y a que la vulneración del deber de obtenerlo,constituía una infracción de la lex artis ad hoc; existía un documento de consentimiento informado de la sociedad española de traumatología para las intervenciones de artroscopia, documento 89,y documento 90,91 y 92 y concluía que trasladando lo anterior al presente caso, se producía aquella inexistencia y así lo constata el informe médico pericial, documento 71 de la demanda, páginas 12 y 13.

Existía relación de causalidad entre la ausencia de consentimiento y resultado lesivo, como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 1997 y asimismo citaba sentencias de esta audiencia Provincial, de 13 marzo 2007, de esta sección de 27 junio 2005, que atribuían responsabilidad por la ausencia de consentimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 206/2016, 5 de Abril de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Abril 2016
    ...contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 54/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 878/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, sobre Responsabilidad Civi......
  • ATS, 8 de Julio de 2015
    • España
    • 8 Julio 2015
    ...la Sentencia dictada, con fecha 13 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 54/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 878/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de - Mediante diligencia de ordenación de f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR