SAP Barcelona 12/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:1530
Número de Recurso238/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 238/2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 133/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 12/2007

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 133/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, a instancia de D. Carlos Jesús representado por la procuradora D. Luisa Infante Lope, contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Rubén representados por el procurador D. Federico Barba sopeña; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Diciembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Infante Lope, en representación de D. Carlos Jesús, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rubén y a la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos dos euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (242.702,48 euros), debiendo incrementarse a esa suma los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil, computados desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta Sentencia, y los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas, debiendo sufragar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria oponiéndose ambas partes al recurso de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2006.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya no se discute en esta segunda instancia si hubo o no mala praxis en la actuación del demandado D. Rubén. El Juez de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no hubo negligencia médica en el tratamiento que el señor Rubén dispensó a D. Carlos Jesús, y éste no recurre dicho pronunciamiento, tal como expresamente dice al principio de su recurso.

El problema se centra ya, por tanto, sólo en el tema de la información previa al consentimiento que D. Carlos Jesús prestó para ser intervenido. La sentencia apelada considera que no se produjo una información suficiente y que, en consecuencia, el demandado y su aseguradora han de indemnizar al demandante en cierta cantidad de dinero, por lucro cesante. En su recurso el señor Carlos Jesús cuestiona la decisión del Juzgado de no concederle indemnización por los demás conceptos que reclamó en su demanda, de modo que los reclama todos ante este tribunal. Por el contrario, los demandados entienden que sí hubo suficiente información y por ello apelan la sentencia pidiendo que se les absuelva.

En esos términos se plantea la cuestión en esta segunda instancia. Entraremos primero a considerar el recurso de los demandados, pues sólo si se confirma el criterio de que hubo falta de información tendría sentido considerar si la indemnización fijada es o no correcta.

SEGUNDO

Hay que decir de entrada que el Juez hace un estudio concienzudo de los problemas discutidos en este pleito y un meritorio esfuerzo por aclararlos. Pero se equivoca, a nuestro juicio, en la conclusión de que "en este procedimiento no cabe considerar acreditado que el Sr. Carlos Jesús fuese debidamente advertido de la existencia de este riesgo".

Hay que partir del dato incuestionable de que los problemas que padeció el demandante tras ser intervenido de colesteatoma en el oído derecho el 18 de marzo de 1.997 derivaron de la infección que se desencadenó en dicho oído tras la intervención. Es algo que en realidad no se discute, como lo demuestra el contenido de la alegación segunda del recurso del demandante, y que confirmaron con claridad el médico forense que intervino en el proceso penal que se siguió con anterioridad y el perito de la parte demandada. Hay que considerar que ese era el principal, o uno de los principales riesgos que presentaba esta actuación quirúrgica, como destaca el informe del médico forense. Este riesgo de infección es, no sólo en este caso sino con carácter general, uno de los principales en este tipo de cirugía.

Es cierto, como destaca el Juez, que la carga de probar que se informó adecuadamente al paciente recae sobre el médico. En consecuencia, las dudas que pueda haber al respecto han de conducir a que el litigio se resuelva como si no hubiese habido información. En eso consiste la carga de la prueba en todos los procesos judiciales, como destaca hoy el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los médicos se trata de una norma rigurosa. Todos sabemos que lo normal es que los médicos hablen con sus pacientes. Unos más y otros menos, pero la regla es que informen a los enfermos de la índole de sus dolencias, de sus posibles soluciones, de los tratamientos, de los riesgos de tratar y de no tratar. Ello es especialmente cierto cuando la relación se prolonga en el tiempo. La carga de la prueba de que dieron información es rigurosa para los médicos, porque, pese a que sabemos con certeza que hablan con sus pacientes, llegados al proceso judicial, eso que se dice en la intimidad de la consulta, sin testigos o con testigos objetivamente poco imparciales, no puede ser probado, salvo en casos excepcionales. Pero pese a ese rigor, es obvio que no puede actuarse de otra manera: quien afirma que dio información a su paciente sobre los riesgos de...

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