STSJ País Vasco 265/2019, 3 de Octubre de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:3187 |
Número de Recurso | 924/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 265/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 924/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 265/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 924/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 12 de setiembre de 2.018, que estimaba parcialmente las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 ; seguidas frente a los acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 7 de Noviembre de 2.016 y 5 de Junio de 2.017 por los que, respectivamente, se dictó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.010 y se impuso sanción derivada de dicha liquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : DIRECCION000 ., representada por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la letrada D.ª MARGARITA BIDEGORRI DILIZ.
- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el/la letrado/a JOSE LUIS HERNANDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 15 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 12 de setiembre de 2.018,
que estimaba parcialmente las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 ; seguidas frente a los acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 7 de Noviembre de 2.016 y 5 de Junio de 2.017 por los que, respectivamente, se dictó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.010 y se impuso sanción derivada de dicha liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 924/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
Por Decreto de 07 de mayo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 1.960.194,03 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 13 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 19 de septiembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El presente recurso se ha promovido frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 12 de setiembre de 2.018, que estimaba parcialmente las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 ; seguidas frente a los acuerdos de la Subdirección General de Inspección de 7 de Noviembre de 2.016 y 5 de Junio de 2.017 por los que, respectivamente, se dictó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.010 y se impuso sanción derivada de dicha liquidación.
En dichas actuaciones inspectoras, como resumen inicial, se practicaba un ajuste positivo por importe de
5.849.50,41 Euros por entenderse que cuatro saldos por dicho importe constituían "deudas inexistentes" o "pasivos ficticios" a efectos del artículo 124. 4 y 5 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de Julio, del Impuesto sobre Sociedades, -NFIS-, aspecto controversial entre las partes en vía económico-administrativa juntamente con el de la sanción impuesta, y que se replantea en vía jurisdiccional como seguidamente va a relacionarse.
La sociedad mercantil recurrente, que es presentada como de tipo familiar, siendo accionistas tres menores de edad ( Sabino, Nicolas y Felisa ) y administrador su progenitor Don Santiago, desarrolla sus puntos de vista por medio de escrito de demanda de 84 páginas, -f. 81 a 123 de los autos-, en que detalla nuevamente dichos pasivos a favor de " DIRECCION001 ; 2.250.000 €"; DIRECCION002 ; 843,244,18 € "; DIRECCION003 ;
2.698.570,82 "; y " DIRECCION004 ; 57.688,41 €", y añade también el servicio facturado a DIRECCION005 por 191.530,25 €, así como que no se le ha permitido la deducibilidad de ningún gasto por considerarse sociedad patrimonial y se han eliminado Bases Imponibles Negativas pendientes de compensación -BINS-, generadas en los ejercicios 2.008 y 2.009 por sumas de 184.987, 85 € y 225.906,51 €.
El primer alegato de dicha parte ofrece un inicial matiz de carácter procesal y viene a defender la posibilidad de aportar pruebas en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, (con cita de la STS de 10 de setiembre de 2.018) para seguidamente exponer que la documentación solicitada por la Inspección se ciñó a los ejercicios 2.010 a 2.014 inspeccionados y fue en las alegaciones al acta junto con las que ya aportó diversa documentación que se reflejaba en el Acuerdo de Liquidación pero que la Inspección -tomándola por un fraude-, no dio valor a la contabilidad de 2.009, y que luego ante el TEAF se aportó documentación -que se describe al folio 87- que comprendía la contabilidad legalizada de 2.009 y 2.010 por el Registro Mercantil de Madrid con expresión de la huella digital de cada libro Diario o de Inventario y cuentas anuales así como CD con las mismas huellas digitales, lo que el recurrente ha venido considerando suficiente para acreditar que ya en 2.009, (ejercicio prescrito) la sociedad tenía contabilizadas las deudas que se reputan inexistentes.
Dado que la Inspección, limitándose a indicar el carácter inexistente de las deudas, no llegó a valorar la concurrencia de prescripción por causa de tenerse que imputar las mismas a ejercicios prescritos como defiende la actora, el TEA Foral confirmaba dicha posibilidad en base a la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de octubre de 2.012 y de 31 de enero de 2.017, (unificación de doctrina), pero remitía la cuestión a la prueba recayente en el sujeto obligado a efectos de determinar el periodo impositivo en que se generó la deuda tenida por inexistente y concluía que debía estarse a los libros debidamente legalizados de
cada ejercicio y que permitan constatarlo y no así a cuentas anuales que no permitan determinar el periodo concreto de su generación, no bastando con que aparezca en un período prescrito sin que conste cuando se contabilizó por primera vez, de manera que el TEA Foral solo consideró validos a efectos de prueba los libros legalizados de 2.009, y eliminó deuda por importe de 473.196,75 € en que se incrementaba en ese ejercicio (prescrito) el saldo de la supuestamente contraída con DIRECCION002 .
Todo ello le lleva a la parte demandante a aportar en el proceso nueva documentación, -folios 124 a 140-, relativa a la legalización por el RM de Madrid de la contabilidad completa de los ejercicios 2.005 a 2.008, con detalle de los asientos en libro diario que las operaciones tenidas generadoras de deudas inexistentes se registraban -folios 92 vuelto a 99 de los autos-, y adjuntando mediante escrito de 22 de febrero de 2.019, -f. 141-, diversos CD en relación con la contabilidad de tales años.
Como conclusión, la parte actora defiende que, demostrado por medio de contabilidad legalizada que todos los activos calificados como ficticios tienen su origen en periodo prescritos anteriores a 2.010, se debe acoger la prescripción sin posibilidad de imputar renta a dicho ejercicio no prescrito, y no procede el aumento de base imponible del IS de 2.010 por presunción de rentas no declaradas por suma de 5.849.503,41.
Dejando para más tarde la referencia a otros motivos de disconformidad con las actuaciones inspectoras, así como con la sanción impuesta, vamos a hacer seguido y también breve resumen de la oposición que a este motivo principal formula la representación de la Administración foral demandada.
En escrito de contestación que abarca los folios 148 a 169 de los autos alude la DFB en primer término a las vicisitudes sobre cambio de domicilio de la sociedad a Madrid que suponían que declarase un resultado 0 y "sin actividad" en el TH.G en los ejercicios inspeccionados, lo que se debatió en sucesivas instancias hasta quedar residenciado dicho domicilio en Gipuzkoa, pero quedando sin comprobar en dicho ámbito los ejercicios anteriores a 2.010, con relevancia en las actuaciones subsiguientes. Respecto de la aportación de pruebas en vía contencioso-administrativa hace diferentes comentarios en torno a la STS invocada de contrario (o la de 21 de Febrero de 2.019, en Cas. 1.985/2017), en tanto excluyen la misma cuando se justifica actitud abusiva o maliciosa, que es lo que dicha parte demandada considera que sucede en el supuesto de estos autos al haberse ocultado la contabilidad a la Hacienda Foral para alegar en el proceso que los pasivos ficticios proceden de ejercicios prescritos, tras haber omitido su presentación aduciendo la falta de legalización de la contabilidad de...
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