SAP Salamanca 7/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2007:78
Número de Recurso618/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 7/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a quince de enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 167/05 del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 618/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Teresa representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Bordera Rodes y como demandada-apelada Doña Aurora representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección del Letrado Don Javier Moreno Alemán, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 12 de Septiembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lª Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de Dª Teresa contra Dª Aurora absuelvo a la demandada de cuantas peticiones en su contra se contiene en la demanda iniciadora de este procedimiento. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte providencia por la que se declare la nulidad de las actuaciones y se acuerde su reposición al momento de celebración de la vista. Subsidiariamente, para el caso que se desestime la petición de nulidad de actuaciones, se dicte sentencia en la que se revoque la dictada en Primera Instancia, y se estime lo solicitado por la parte actora conforme a las alegaciones expuestas en el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte demandada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de Enero de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la demandante Doña Teresa se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha doce de septiembre del pasado año, que desestimó la demanda por la misma promovida contra la demandada Doña Aurora en reclamación de la cantidad de 30.000,00 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con imposición a la misma de las costas procesales; y se interesa por dicha demandante en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, bien la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración del juicio bien la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la demandada a pagarle la cantidad reclamada con imposición a ésta de las costas correspondientes.

Segundo

En primer lugar, se solicita por la recurrente la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración del juicio, lo que fundamenta en el hecho de no haber podido tener acceso a la grabación del referido acto del juicio, por cuanto se encuentran incompletas las copias facilitadas; y añade que, como consecuencia de ello, se le ha ocasionado indefensión tanto a la hora de fundamentar el recurso de apelación como por la privación al tribunal de segunda instancia de la posibilidad de conocer con la debida precisión y exactitud el contenido de dicho acto, invocando al efecto los artículos 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 147, 187, 225. 3º, y 465. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, es manifiesto que tal pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración del acto del juicio no puede ser acogida, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque lo único que consta en el procedimiento es que, solicitada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, en nombre de la demandante, que se le solicitara copia de la grabación original efectuada con ocasión del juicio celebrado el día 16/06/06, por providencia de fecha veintisiete de septiembre se accedió a lo solicitado y se acordó facilitarle la copia de la grabación interesada; nada consta, - hasta el escrito de interposición del recurso de apelación, presentado en fecha veintiséis del siguiente mes de octubre -, acerca de que no le hubiera sido efectivamente entrega la copia de la grabación o que la entregada estuviera incompleta o defectuosa; y no parece lógico que, si, según afirma en el referido escrito de interposición del recurso de apelación, ello le hubiera dificultado la fundamentación del mencionado recurso, no se hubiera reiterado la solicitud o puesto de manifiesto los defectos que pudieran existir en la copia de la grabación entregada; b) en segundo término, en el acto del juicio estuvo presente tanto la representación como la defensa de la demandante, interviniendo activamente en la práctica de las pruebas correspondientes y formulando las pertinentes conclusiones; además del referido juicio se levantó acta extensamente documentada, conteniendo sustancialmente las declaraciones de los diversos testigos y peritos que intervinieron en el mismo; y c) finalmente se ha remitido a este Tribunal, juntamente con los autos, la correspondiente grabación tanto de la audiencia previa como del acto del juicio, encontrándose ambas en perfectas condiciones de visionado y grabación, no teniendo dificultad alguna, por consiguiente, para apreciar y valorar el contenido del mismo.

Consecuentemente, pues, y como se señaló al principio, no puede ser acogido este primer motivo de impugnación.

Tercero

Como segundo motivo de impugnación se alega por la defensa de la recurrente el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del Juzgador "a quo" al haber tenido en cuenta únicamente la pericial realizada por el DR. Don Leonardo y al no haber tomado en consideración otras pruebas, tales como el informe emitido por el Sr. Médico Forense con ocasión del procedimiento penal previo y las manifestaciones de las hijas de la demandante, que comparecieron como testigos; y en base a ello afirma que resultaba clara la responsabilidad de la demandada, cuando menos respecto a la omisión de diagnóstico de la fractura de la vértebra, omisión que se debió a una mala praxis por no haber realizado todas las pruebas necesarias y haberle dado el alta prematuramente; por lo que concluye que es evidente la responsabilidad de la demandada, existiendo un nexo causal entre la conducta de dicha demandada y el resultado producido.

Cuarto

Según ya afirmamos en la Sentencia número 264/2005, de 15 de abril, - tal y como se consigna incluso en la misma sentencia impugnada -, señala la STS. de 26 de marzo de 2004 [RJ 2004\1668 ] que es doctrina constante de esta Sala, recogida en Sentencias de 26 de mayo de 1986 (RJ 1986\2824), 12 de julio de 1988 (RJ 1988\943), 17 de junio de 1989 (RJ 1989\4696) y 7 (RJ 1990\668) y 12 de febrero de 1990 (RJ 1990\677 ), que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar al enfermo sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia; además, en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico (Sentencias de 13 de julio de 1987 [RJ 1987\5488], 12 de julio de 1988 [RJ 1988\5991] y 7 de febrero de 1999 SIC) que puede manifestarse a través de la negligencia omisiva de la aplicación de un medio (Sentencia de 7 de junio de 1988 [RJ 1988\4825 ]) o más generalmente en una acción culposa (Sentencia de 22 de junio de 1988 [RJ 1988\5124 ]). Y así se ha estimado en aquellos casos en que se logró establecer un nexo causal entre el acto tachado de culpable o negligente o la omisión de los cuidados indicados y el resultado dañoso, previsible y evitable, caso de las Sentencias de 7 de febrero de 1973 (RJ 1973\407), 28 de diciembre de 1979 (RJ 1979\4663), 28 de marzo de 1983 (RJ 1983\1646) y 12 de febrero de 1990 ; cuando, por el contrario, no es posible establecer la relación de causalidad culposa no hay responsabilidad sanitaria, así en Sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988 (RJ 1988\943) y 7 de febrero de 1990 (RJ 1990\668 ) (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 [RJ 1990\8528 ]).

En igual sentido afirma la STS. de 13 de...

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