STS 1108/97, 13 de Diciembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3045/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1108/97
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 15 de julio de 1.993, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 8 de Terrassa; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª Marí Triniy Central de Seguros, S.A., representados por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez y por "El Consorcio Hospitalario de Tarrasa" representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida Dª Luisay sus hijos Dª Inés, Dª María Doloresy D. Donatoy Dª Gabriela, representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Tomas Dolz López, en nombre y representación de Dª Luisa, Dª Inés, Dª María Dolores, D. Donatoy Dª Gabriela, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra: A) Los ignorados herederos y/o la herencia yacente de D. Cristobal. B) El Hospital de San Lázaro y C) La compañía de seguros "Central de Seguros, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene solidariamente a todos los demandados a pagar a mis representados la suma de veintiseis millones novecientas mil pesetas (ptas. 26.900.000) , más los intereses y las costas, por ser todo ello conforme a ley.

  1. - El Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de Dª Marí Trini(como heredera de D. Cristobal), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado tenga por contestada la demanda, por opuesto a la misma y apreciando la excepción propuesta, absuelva de la misma a mi mandante, y en su caso y de no apreciarla, desestime igualmente la demanda , absolviendo de la misma a mi mandante, y en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de la Entidad CENTRAL DE SEGUROS, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado tenga por contestada la demanda, por opuesto a la misma, y apreciando la excepción propuesta. absuelva de la misma a mi mandante, y en su caso, y de no apreciarla desestime igualmente la demanda, absolviendo de la misma a mi mandante, y en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. - La Procuradora Dº Rosario Davi Freixa, en nombre y representación del Consorcio Hospitalari de Terrassa subrogado en las obligaciones del antiguo Hospital de Sant Llatzer, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que desestimando la demanda, se absuelva mi principal de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Dolz López, en nombre y representación de Dª Luisay otros frente a ignorados herederos y/o herencia yacente de D. Cristobal, Hospital de San Lázaro y Central de Seguros, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la el Procurador D. Manuel Rodés Garriga, en nombre y representación de Dª Luisay otros, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Rodés, en nombre y representación de Doña Luisay otros con revocación de la sentencia dictada en tres de marzo de 1993 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez nº 8 de Terrassa debemos condenar y condenamos a los ignorados herederos y a la herencia yacente de D. Cristobal, al Hospital de San Lázaro de Terrassa y a la Central de Seguros, S.A., a que abonen a los actores solidariamente la suma de catorce millones de pesetas más los legales intereses desde la fecha de esta resolución y al pago de las costas de instancia sin hacer pronunciamiento expreso sobre las del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dª Marí Triniy Central de Seguros, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de ley, del artículo 1692, cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido un precepto civil sustantivo, a saber, el artículo 1902 del Código civil, referido en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia que se recurre. SEGUNDO.- Que se articula en base al párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación de los artículos 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1105 del Código civil.

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Consorcio Hospitalario de Tarrasa, interpuso recuso de casación contra la del anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción del artículo 1902 del Código civil, en relación con el 1104 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción del artículo 1105 del Código civil, en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia infracción del artículo 1903 del Código civil, en relación con el 1902 del mismo cuerpo legal.

  2. - Admitido los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Dª Luisay de sus hijos Dª Inés, Dª María Dolores, D. Donatoy Dª Gabriela, presentó escrito de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1.997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos, base del proceso y del presente recurso de casación, han sido expuestos de una manera clara y rotunda en la sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Barcelona, en fecha 15 de julio de 1993, que, revocando la sentencia que había dictado el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa, estimó la demanda. El médico, especialista en anestesia, D. Cristobal, fallecido posteriormente (la acción se ha dirigido contra los ignorados herederos y la herencia yacente; el recurso de casación lo ha interpuesto su viuda Dª Marí Trini), perteneciente al cuadro quirúrgico del Hospital de San Lázaro de Terrassa, como tal anestesista intervino en la operación practicada por el equipo del Centro el 25 de mayo de 1985 a D. Narciso, consistente en una timpanoplastia correctora de una otitis crónica supurada, efectuada con anestesia general, controlada por un aparato del tipo Boyle-Ciclator, propiedad del Hospital y al que, después de adquirido, se le había añadido un sistema de alarma cuyo funcionamiento no fue probado por el especialista en el momento previo a la intervención; y en el transcurso de ésta el paciente sufrió una anoxia cerebral, que no activó la alarma, en el mismo momento en que el anestesista había dejado de controlar el estado de aquél en el monitor electrocardiográfico, pese a ser un tipo de intervención a practicar en regiones anatómicas cráneo-faciales configuradas en cavidades naturales de difícil acceso quirúrgico, lo que condiciona la mayor exigencia de atención en la actividad del anestesista . En una revisión del operado practicada por el especialista un cuarto de hora después de la anterior, se percibió una manifestación de cianosis en manos y miembros inferiores que debía haberse producido como mínimo con más de tres minutos de antelación y por ausencia de oxigenación cuya aplicación era responsabilidad concreta y excluyente del médico anestesista, quien solicitó de inmediato la paralización del acto quirúrgico e inició técnicas de recuperación, pese a lo cual, el paciente falleció el 31 del mismo mes y año por paro cardio-respiratorio consecuente a su estado de coma profundo por descerebración.

Contra dicho médico anestesista se siguió un proceso penal -diligencias previas que dieron paso a procedimiento abreviado- en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación y solicitó la apertura del juicio oral. El proceso penal terminó por Auto de archivo por fallecimiento del acusado.

Tras dicha resolución judicial fue interpuesta demanda por la viuda y los hijos del paciente fallecido, que fue desestimada - como se ha apuntado- por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Terrassa, por entender -esencialmente- que la actuación del anestesista-reanimador fue correcta y el aparato de control funcionaba con normalidad antes de la operación. Apelada la sentencia dictada por el Juzgado, la de la Audiencia la revocó y estimó la demanda, condenando a los demandados al pago, solidariamente, a los actores de la suma de catorce millones de pesetas, suma inferior a la solicitada en la demanda. Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación por los demandados condenados solidariamente: Dª Marí Trini(viuda del médico anestesista) y la compañía de seguros que le cubría el riesgo de responsabilidad civil, Control de Seguros, S.A. han formulado conjuntamente recurso, al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código civil el motivo primero y de los artículos 106 de la Constitución y 1105 del Código civil el segundo. El Consorcio Hospitalario de Tarrasa, Hospital de San Lázaro, ha formulado el recurso igualmente al amparo del nº 4º del artículo 1692, alegando infracción de los artículos 1902 del Código civil (motivo primero), 1105 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo) y 1903 del Código civil (motivo tercero).

SEGUNDO

La acción ejercitada en la demanda -en el presente caso- tiene como causa petendi la llamada responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código civil en cuanto al médico anestesista, en el artículo 1903 del Código civil en cuanto al Hospital y en la relación obligacional derivada del contrato de seguro en cuanto a la Compañía aseguradora del primero. La base jurídica esencial, es pues, la responsabilidad médica. La naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia: entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de 1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997.

Se trata en el presente caso de una obligación de actividad en que se ha probado que el codemandado anestesista ha causado un daño, desproporcionado con aquella actividad, del que se desprende la culpabilidad del autor, tal como ha expuesto como acreditado la sentencia de instancia.

Tal como dicen las sentencias de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997 y 21 de julio de 1997, la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de 1994 que dice: "una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan". Sin perjuicio, claro está, de que la falta de diligencia en la actividad se deduzca de la producción del daño, cuando éste es desproporcionado en relación de causalidad con la actividad del profesional médico.

TERCERO

El recurso de casación formulado por Dª Marí Triniy "Central de seguros, S.A." se divide en dos motivos, ambos amparados en el artículo 1692 , nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero alega infracción del artículo 1902 del Código civil porque no opera la inversión de la carga de la prueba y en que se ha acreditado la correcta actuación del médico anestesista. Esta es la posición que adoptó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que fue revocada en apelación; pero no la que siguió el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en el proceso penal, ni la sentencia de la Audiencia Provincial. En el desarrollo del motivo contradice los hechos que se han considerado acreditados en la sentencia recurrida y han sido relacionados en el fundamento primero: el sistema de alarma no fue probado en el momento previo a la intervención y había dejado de controlar el estado del paciente en el monitor electrocardiográfico, pese a una mayor exigencia de atención, al ser un tipo de intervención en regiones anatómicas craneo-faciales configuradas en cavidades de difícil acceso quirúrgico. Tales hechos no han sido combatidos en casación. El anestesista tiene un amplio campo de responsabilidad exclusiva y especializada, con específica competencia y responsabilidad autónoma; una de sus misiones es mantener las funciones vitales en condiciones óptimas antes, durante y después, de las intervenciones quirúrgicas. Además de lo expuesto en el fundamento anterior, se ha acreditado la culpa del anestesista y se ha aplicado correctamente el artículo 1902 del Código civil. Es un caso muy semejante a la culpabilidad del anestesista que contempló la sentencia de 7 de junio de 1988.

El segundo motivo de casación alega infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 1105 del Código civil y de nuevo lo basa en una relación fáctica distinta a la que ha declarado la sentencia de instancia. No se ha acreditado la fuerza mayor, por lo que no son aplicables ni una ni otra norma que se alegan como infringidas.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El "Consorcio Hospitalario de Tarrasa", Hospital de San Lázaro, ha formulado el recurso de casación al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil articulado en tres motivos, con el común denominador de presentar unos hechos que contradicen los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia.

El primero de ellos denuncia infracción del artículo 1902 en relación con el 1104 del Código civil. Ciertamente, la demanda - causa petendi- basa la responsabilidad del centro hospitalario en la responsabilidad directa del artículo 1903 del Código civil como centro o empresa en el que desarrollaba su actividad profesional el anestesista. La sentencia de instancia le atribuye la responsabilidad no sólo en el artículo 1902, por su actuación directa, sino también por la indirecta o por defecto de vigilancia en la actuación de sus empleados o dependientes. Por tanto, este motivo debe ser desestimado por no ser, la norma del artículo 1902, en exclusiva, fundamento del fallo y, además, por combatir hechos que se dan como claramente acreditados en la sentencia de instancia, no combatidos en casación.

El motivo segundo insiste, como en el recurso de la otra parte, en la concurrencia del caso fortuito y alega infracción del artículo 1105 del Código civil pero se limita a exponer hechos distintos a los probados según la sentencia de instancia, no combatidos en casación. La alegación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como infringido, no sólo no ha sido justificada, sino que se trata de un precepto admonitorio, no valorable en casación ya que se limita a exhortar al juzgador a utilizar las reglas de la sana crítica (o sentido común) para apreciar el dictamen pericial, sin obligarse a seguir fiel y automáticamente el mismo.

El motivo tercero, se basa en la infracción del artículo 1903 del Código civil partiendo de que para su aplicación debe darse una responsabilidad en la persona de la que se responde. Habiéndose apreciado la responsabilidad extracontractual del anestesista que, tal como dice la sentencia de instancia, pertenecía al cuadro quirúrgico del Hospital, es evidente la aplicación del artículo 1903 , párrafo 4º, del Código civil. Se trata de la responsabilidad del empresario, como centro hospitalario, fundada en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo, responsabilidad directa y solidaria con la del propio causante del daño.

En consecuencia, todos los motivos de este recurso deben ser desestimados.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos de ambos recursos de casación, debe declararse no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a los recurrentes, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dª Marí Triniy Central de Seguros, S.A. y D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Consorcio Hospitalario de Tarrasa, respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de julio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a las partes recurrentes al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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