STSJ País Vasco 2125/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:3786
Número de Recurso2054/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2125/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2054/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003387

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003387

SENTENCIA Nº: 2125/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de Noviembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AXPE CONSULTING SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO, de 14 de abril de 2016, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Esteban frente a AXPE CONSULTING SL y FOGASA .,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- El demandante Esteban ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada AXPE CONSULTING, S.L., con una antigüedad desde el día 21-2-2011, categoría profesional de operador 2ª, y salario de 1.537,06 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, conforme al Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Bizkaia.

  2. ).- Las relaciones entre empresa y trabajadores se ha venido rigiendo por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE 4/04/2009). Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de fecha 26/03/2013, en procedimiento de Conflicto Colectivo, se declaró la aplicación de Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia. Se da por reproducida la sentencia, que es firme, al obrar en la prueba documental.

    En el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, publicado en el B.O.B.6/06/11 su artículo 3 tiene el siguiente tenor literal:

    "Vigencia, Prórroga y Denuncia. El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será de cuatro años comprendidos entre el 1 de enero de 2.009 al 31 de diciembre de 2.012 con la excepción de los desplazamientos, dietas y kilometraje, que no tendrán carácter retroactivo, siendo su vigencia desde la firma del presente convenio. El presente Convenio se considerará denunciado el 15 de diciembre de 2.012 comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en un plazo de quince días a contar desde la entrega del anteproyecto, bien por la representación de los trabajadores, bien por la representación empresarial".

    Se dan por reproducidos ambos Convenios Colectivos, así como la prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo de oficinas y Despachos.

  3. ).- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa en Bizkaia.

  4. ).- El demandante, con fecha 20-2-2015, recibió comunicación de carta de extinción, por causas objetivas (productivas y organizativas) y efectos al día 8-3- 2015, que, por su extensión y por obrar en autos, se da por expresamente reproducida.

    La empresa ha abonado al actor la indemnización de 3.375 euros, tal y como aparece en la carta de extinción, calculada conforme al XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública. Asimismo, la comunicación de cese fue notificada al comité de empresa del centro de Madrid, constando (dentro del bloque documental nº 5 de Axpe Consulting, S.L.) anotación manuscrita fechada el 20-2-2015 del encargado del centro de trabajo de Bilbao, Julián, en la que se hace constar que el comité de empresa del centro de trabajo de Erandio se niega a dar por recibida la comunicación.

    En el momento del despido, el demandante se encontraba en excedencia para cuidado de hijo menor. Se tiene por reproducido el documento nº 4 de su ramo de prueba, relativo a solicitud de excedencia de un año del trabajador, con efectos desde el 17-11-2014 hasta el 13-11-2015.

  5. ).- Por acuerdo suscrito el 18/03/11 por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y la demandada, se adjudica a AXPE CONSULTING, S.L. la ejecución del contrato de "soporte al Centro de Atención a Usuarios" (expediente NUM000 ) por un plazo inicial de 24 meses, y que fue prorrogado mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 15/03/13, obrando los documentos expresados en el bloque documental de la empresa, que se da por íntegramente reproducido.

    Abierto el correspondiente procedimiento de adjudicación el 30/04/14, mediante Orden de la Consejera de Seguridad de 30/01/15 (documento de la empresa, que se da por íntegramente reproducido), se adjudicó el servicio de "soporte al Centro de Atención a Usuarios" a las empresas INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. y SERMICRO, S.A. UTE.

    El Antecedente de Hecho decimocuarto de la Orden indicada, tiene el siguiente contenido: "Con fecha 4 de noviembre de 2014, se envió requerimiento a la empresa AXPE CONSULTING S.L. a efectos de completar la documentación que dispone el artículo 151.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que debía ser atendido en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente a su recepción. Transcurrido dicho plazo, la empresa AXPE CONSULTING S.L. no aporta la documentación solicitada".

    Por la empresa no se presenta la documentación por ser inviable la oferta económica presentada en la licitación.

  6. ).- Con la misma fecha de efectos se procedió a extinguir por causas objetivas, además del contrato del demandante, otros 10 contratos de trabajo en el mismo centro de trabajo de la demandada en Bizkaia, que está cerrado, resolviéndose el contrato de arrendamiento con efectos al 1/07/15.

  7. ).- Por el demandante y otros trabajadores se ha procedido a interponer demandas en reclamación de cantidades derivadas de la aplicación del Convenio colectivo provincial. Se tiene por expresamente reproducida la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 25-2-2015, sobre reclamación de cantidad, autos nº 446/14, en la que se estima la demanda interpuesta por el actor, entre otros trabajadores, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo marzo 2011 a diciembre 2013, en la que se fijó el salario del actor en 1.573,06 euros mensuales, conforme al convenio colectivo provincial de oficinas y despachos (documento nº 6 del ramo de prueba del actor).

  8. ).- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 23/07/14 en autos de conflicto colectivo 101/14, se desestimó la demanda formulada por CCOO y UGT frente a CEBEK, ELA y LAB en reclamación de que se declarase vigente el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento. Dicha fue confirmada por sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 10/02/15 dictada en recurso 85/15, encontrándose actualmente recurrida en casación.

  9. ).- Con fecha 25/11/13 se llevó a cabo expediente de suspensión temporal de contratos de trabajo, empresa y representación de los trabajadores alcanzando acuerdo el 19/12/13, consistente en aplicar la medida de suspensión temporal del contrato de trabajo de un máximo de 47 trabajadores (44 del centro de trabajo de Madrid y 3 del centro de trabajo de Bilbao) entre el 1/01/14 y el 31/03/15.

  10. ).- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  11. ).- Con fecha 17-4-2015, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"ESTIMO la demanda presentada por el demandante Esteban frente a AXPE CONSULTING, S.L., declaro la NULIDAD del despido producido, y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (8-3-2015), a razón de un salario diario de 50,53 euros".

TERCERO

Mediante auto de 17 de junio de ese mismo año, se rechazó la aclaración solicitada por Axpe Consulting SA (Axpe en adelante)

CUARTO

Como quiera que la empresa Axpe discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 17 de octubre de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 2 de noviembre, para deliberación y fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Esteban solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 21 de abril de 2015, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido objetivo sufrido con efectos del anterior 8 de marzo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 14 de abril de 2016 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo modificar, en realidad completar, el primer hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin el documento num. 7 de su ramo de prueba ¿folios 230 a 244-. El texto que propone es el que sigue:

"¿de Bizkaia y una categoría profesional de operador y un...

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