STSJ País Vasco 1771/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:3575
Número de Recurso1504/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1771/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1504/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000201

N.I.G. CGPJ 20.053.44.2-0150/000201

SENTENCIA Nº: 1771/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 1-6-15, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de pelotari.

SEGUNDO. - La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas son respectivamente la de 2.535,52 euros y 9 de diciembre de 2014, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO. - El demandante presenta los siguientes padecimientos, que le provocan los menoscabos funcionales que se describen a continuación:

EN CUANTO A LA EXPLORACIÓN DEL APARATO LOCOMOTOR, EL DEMANDANTE REFIERE MOLESTIAS Y DOLOR EN CADERA IZQUIERDA CON EJERCICIO FÍSICO INTENSO. DOLOR MECÁNICO. CONSTITUCIÓN ATLÉTICA. BALANCE ARTICULAR EN CADERA DERECHA: NORMAL Y NO DOLOROSO ESTANDO LA FUERZA NORMAL, BALANCE ARTICULAR EN CADERA IZQUIERDA: FLEXIÓN 120º, EXTENSIÓN 30º, ABDUCCIÓN 40º, ROTACIÓN INTERNA 35º Y ROTACIÓN EXTERNA 40º. EL DEMANDANTE PRESENTA MOLESTIAS EN RANGOS EXTREMOS DE AMBAS ROTACIONES. FABERE IZQUIERDO CON MOLESTIAS. FUERZA NORMAL.

COMO DEFICENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS SE PUEDEN SEÑALAR EL PINZAMINETO FEMOROACETABULAR TIPO PINCER BILATERAL, Y LA COXARTOROSIS IZQUIERDA INCIPIENTE. LA EVOLUCIÓN NATURAL DEL PINZAMIENTO ACETABULAR TIPO PINCER ES HACIA LA ARTROSIS, ESTANDO LIMITADO EL DEMANDANTE PARA LA REALIZACIÓN DE ESFUERZOS FÍSICOS MUY EXIGENTES CON CADERA IZQUIERDA.

COMO CONCLUSIÓN MÉDICA SE PUEDE DECIR QUE EL DEMANDANTE, DE 35 AÑOS, FUE INTERVENIDO DE PINZAMIENTO FEMOROACETABULAR TIPO PINCER DE CADERA IZQUIERDA CON BUENA EVOLUCIÓN, PRESENTADO LMITACIÓN PARA LA PRÁCTICA DEPORTIVA PROFESIONAL, Y QUE DADA LA EDAD DE EL DEMANDANTE LA PRÁCTICA DEL DEPORTE PROEFSIONAL SE HAYA LMITADA POR LA CONDICIÓN FISICA, Y QUE MUCHOS COMPAÑEROS DE PROFESIÓN A SU EDAD ESTÁN JUBILADOS.

CUARTO. - El demandante solicitó en vía administrativa el reconocimiento de una incapacidad total, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11/12/2014. Frente a dicha resolución el demandante formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 29/12/2014, la cual se impugna por medio de esta demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar la demanda promovida por Secundino frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 29 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, fijándose el 22 de septiembre para la deliberación del recurso, no conformándose el ponente inicialmente designado con el criterio mayoritario, lo que determinó su asignación a otro de los intervinientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Secundino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián, de 1 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 19 de enero inmediato anterior pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la correspondiente prestación económica, impugnando así la resolución del INSS, de 11 de diciembre de 2014, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

El Juzgado sustenta su decisión en la doctrina de esta Sala que niega la incapacidad permanente a los deportistas profesionales cuando su disfuncionalidad para el desempeño de la misma proviene de su envejecimiento natural o de un proceso patológico que no le permite alcanzar el nivel de máximo rendimiento de un deportista profesional pero puede seguir ejerciéndola en niveles inferiores, con cita de nuestras sentencias de 5 de octubre de 2004 (rec. 1384/2004 ) y 28 de octubre de 2014 (rec. 1822/2014 ), llegando a la conclusión de que, dada la edad del demandante, no es posible discernir el origen de sus limitaciones físicas.

Éste denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en los términos que resultan del art. 137.4 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), ya que estamos ante una patología que le impide seguir desempeñando su profesión de pelotari y no ante alguien que ya no puede desempeñarla como mera consecuencia de una merma de condiciones físicas fruto de la edad, sin que obste a ello su edad, dado que dicho precepto no establece peculiaridad alguna, al respecto, para los deportistas profesionales.

Recurso impugnado por el INSS, que pone el énfasis en que el demandante no ha perdido aptitud física para seguir trabajando como pelotari profesional, aunque no pueda alcanzar el nivel de rendimiento máximo.

SEGUNDO

A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS, en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

  1. El caso singular de los deportistas profesionales en deportes que requieren un alto nivel de exigencia física y, por ello, de vida profesional que, sin sufrir enfermedades o accidentes, es más reducida que la que deriva de la edad ordinaria de jubilación no ha merecido de nuestro legislador un tratamiento singular, pese a la existencia de un régimen laboral específico, lo cual exige resolver sus pretensiones de prestaciones de incapacidad permanente bajo la ordenación común. Por ello, como ya dijimos en las dos sentencias que menciona la resolución recurrida, no es posible reconocerles en situación de incapacidad permanente para la profesión habitual por el mero hecho de la pérdida natural de facultades físicas, sin causa en una patología proveniente de enfermedad o accidente, ya que no se reúne un requisito esencial al respecto, exigido en el art. 136.1 LGSS (secuelas derivadas de enfermedad o accidente). Tampoco cabe admitirla si lo que acontece, como con frecuencia sucede en quienes la solicitan, es que, aún presentando una secuela por una de esas causas, le ha descendido su capacidad de rendimiento, no pudiendo...

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