STSJ Comunidad de Madrid 4/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:7
Número de Recurso446/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0025782

Procedimiento Recurso de Suplicación 446/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Clasificación profesional 566/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 4/2017-FG

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de enero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 446/2016 formalizado por el letrado DON EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de DOÑA Enriqueta, contra la sentencia número 35/2016 de fecha 28 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 566/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por clasificación profesional, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DÑA. Enriqueta, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y orden de la demandada CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., con categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y salario base bruto mensual de 2.255,83 euros, sin prorrata de en pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por Resolución de 12 de junio de 2007 se aprobó la incorporación de la actora como personal fijo de plantilla en la Corporación de RTVE con las siguientes condiciones laborales:

Fecha ingreso como fijo: 1/6/2007

Categoría profesional: Informador.

Nivel Económico: C3

Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 01/04/2006.

Nivel económico de la antigua escala salarial: 2.

TERCERO

Interpuesta por la actora demanda en la que solicitaba se le reconociera el nivel retributivo B2, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia desestimatoria de la misma en fecha 26 febrero 2009 . La resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 15 junio 2010 .

CUARTO

Con fecha 25 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda de adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI contra Corporación RTVE S.A y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apartado B del suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE S.A les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

Dicha Sentencia fue recurrida en casación, dictando Sentencia el Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación sindical ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/ SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIÓN EN CORPORACIÓN RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimaba en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RTVE S.A revocando parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

QUINTO

La actora reclama a la demandada 12.846,13 euros en concepto de diferencias de nivel salarial correspondientes al período de noviembre de 2010 a mayo de 2015, tal y como desglosa en el hecho octavo de su demanda, que será por reproducido.

SEXTO

El 22 mayo 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Enriqueta contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la demanda.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de junio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la recurrente que se ha acogido indebidamente la excepción de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil opuesta de contrario, en relación con los artículos 1.6 del Código Civil, 160.5 LJS, 61 del segundo convenio colectivo de la Corporación demandada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que en 2008 formuló demanda solicitando que se tuviesen en cuenta, a efectos retributivos, la totalidad de sus servicios prestados para CRTVE, que fue desestimada íntegramente, estimándose en vía de recurso, por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, su pretensión en relación con el complemento de antigüedad, convirtiéndose en fija de plantilla en las condiciones acordadas entre la empresa y los sindicatos, que hubo de aceptar y que excluía el reconocimiento íntegro de sus servicios previos a la hora de individualizar su salario base. Pone de manifiesto que no pretende revisar el nivel retributivo básico que le fue concedido en 2007 al convertirse en fija, sino que busca que se le individualice en 2015, teniendo en cuenta la totalidad de los servicios prestados para CRTVE, sin perjuicio de reclamar las cantidades no prescritas, por lo que concluye que las pretensiones no son las mismas del anterior pleito, señalando que la normativa convencional ha cambiado y que el artículo 61 del convenio vigente no exige la fijeza para tener un nivel retributivo o progresar en el mismo y además existe una jurisprudencia que descarta expresamente que pueda desconocerse, en la fijación de los niveles retributivos básicos de CRTVE los periodos de servicios previos a la adquisición de la fijeza, remitiéndose a las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 y 21 de septiembre de 2011 .

El motivo no puede acogerse por el cauce por el que se formula, al no ocasionarse a la actora indefensión alguna por el hecho de acoger el juzgador a quo la excepción de cosa juzgada, lo que ha de combatirse en sede suplicación por la vía del apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa que se añada el siguiente hecho como probado:

"Las trabajadoras de CRTVE Dña. Melisa y Dña. Paula vieron desestimadas sus reclamaciones de nivel retributivo básico mediante sentencias del Juzgado Social nº 35 de Madrid y del Juzgado de lo Social nº 34, también de Madrid, de 16 de abril de 2008, respectivamente, y han sido incluidas entre los trabajadores a los que, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013, se les ha regularizado el nivel retributivo."

Remitiéndose para ellos a los documentos obrantes a los folios 167, 170, y 112 a 116, de los que resultan los datos que se quieren introducir y que se no se admiten por ser irrelevantes para el resultado del pleito.

SEGUNDO

Por el cauce...

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