STSJ Comunidad de Madrid 1067/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:14230
Número de Recurso710/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1067/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0039481

Procedimiento Recurso de Suplicación 710/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 905/2015

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 1067/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 710/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Nuria Quirós Bronet en nombre y representación de la mercantil IKEA IBÉRICA S.A., contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en sus autos número 905/2015, seguidos a instancia de D. Sabino frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Sabino, con. N.I.F NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada IKEA IBERICA SA con antigüedad de 6-6-2007 ostentando la categoría profesional de Profesionales y percibiendo un salario bruto mensual de 1.601,86.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. (promedio de nóminas de abril y mayo).

SEGUNDO

Con fecha de 22-7-2015, el demandante recibió carta de la empresa por la que procedía a la extinción de la relación laboral al amparo del art 52 a) del ET con efectos igual fecha, por ineptitud sobrevenida cuyo contenido por obrar a los folios 8 a 10 de los autos se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

TERCERO

El actor prestaba servicios en el centro sito en Vallecas dedicado en el último año en el puesto de montador de muebles -furniture builder.

CUARTO

Con fecha 22-4-2013 el actor causó baja por IT por accidente de trabajo siendo dado de alta el 24-5-2013.

Tras la reincorporación, el día 27-5-2013 el servicio médico de empresa hizo al actor reconocimiento médico tipo Retorno considerándole: APTO provisional pendiente de nuevo control para el puesto de Furniture builder.

El 28-5-2013 causó nueva baja en e IT por recaída siendo alta el 3-6-2013. Realizado nuevo reconocimiento médico por el servicio médico de la empresa se le consideró: APTO con limitaciones para el puesto de trabajo de Furniture Builder. Añadiendo Limitado de las siguientes funciones: Coger pesos de más de tres kilos, uso de traspaleta; No debe realizar su trabajo habitual hasta nueva revisión de su puesto de trabajo.

Los trabajos que puede realizar son: etiquetado, recepción de mercancías ya cargadas en carro plano, colocar artículos de devoluciones en cestas por periodos no mayores de 60 minutos.

QUINTO

El 8-5-2014 el actor causó baja en IT por enfermedad común siendo alta el 16-5-2014. Causó nueva baja también por enfermedad común el 2-6-2014 y alta el 31-8-2014.

Tras la reincorporación, el día 18-9-2014 el servicio médico de empresa hizo al actor reconocimiento médico tipo Retorno considerándole: APTO para el puesto de Furniture Builder.

En dicho informe se consignaba que el próximo reconocimiento se haría en septiembre de 2016.

SEXTO

El día 9-4-2015 el servicio médico de la empresa dirige al MAP del actor y a su Reumatólogo escrito en el que expone: "Con el fin de emitir un informe de No Aptitud para el puesto que desempeña actualmente, necesitaría un diagnóstico o un informe tuyo o del Reumatólogo, que así lo recomienden".

El día 29-4-2015 el servicio médico de empresa hizo al actor reconocimiento médico tipo Retorno considerándole: APTO pendiente de control de especialista para el puesto de trabajo de Furniture Builder, seguir con limitaciones actuales.

El día 8-6-2015 el Reumatólogo de Zona emite informe sobre el actor en el que se consigna. "Juicio Clínico: Lumbalgia mecánica no irradiada en relación con actividad laboral / discoartrosis L5-S1 incipiente. Epitrocleitis. Artralgias en probable relación con sobrecarga y actividad laboral, actualmente sin datos de enfermedad reumática inflamatoria". "NO precisa seguimiento en Reumatología".

El 4-7-2015 el servicio médico de empresa hizo al actor reconocimiento médico considerándole: NO APTO para el puesto de trabajo de Furniture Builder.

SEPTIMO

El actor ha realizado en 2015 exceso de jornada, en total de 34 horas, devengando la cantidad de 271,32.-euros que la empresa le abonó en noviembre de 2015.

OCTAVO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Con fecha 2-1-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Sabino contra IKEA IBERICA SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al demandante con efectos de 22-7-2015 condenando a la empresa a que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 17.333,44.-euros, de la que se descontará la ya percibida de 8.774,11.-euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión los trabajadores tendrán derecho a salarios de tramitación.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte demandada - IKEA IBÉRICA, S.A.- se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido del actor.

Articula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Interesa la modificación del HP 4º a fin de que su redacción diga: "Con fecha 22-4-2013 el actor causó baja por IT por accidente de trabajo siendo dado de alta el 24-5-2013. Tras la reincorporación, el día 27-5-2013 el servicio médico de empresa hizo al actor reconocimiento médico tipo Retorno, considerándole: APTA provisional pendiente de nuevo control para el puesto de trabajo de Furniture Builder. Si bien se determinó que el trabajador deberá ser evaluado nuevamente por la mutua, que el mismo no podrá realizar su trabajo habitual hasta que no se realice la evaluación y que mientras tanto no podrá coger pesos de más de tres kilos sin ayuda. Asimismo se determinó que había que realizar una nueva evaluación del puesto de trabajo (folio

61)" . El actual contenido no se evidencia erróneo, la convicción alcanzada resulta conforme a las previsiones del art. 97 LRJS, de manera que procede mantenerlo.

Recordemos en este punto los pronunciamientos de la Sala acerca de los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad...

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