STSJ Comunidad de Madrid 1126/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:14168
Número de Recurso643/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1126/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0051412

Procedimiento Recurso de Suplicación 643/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1176/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 1126/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 643/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIANO VICENTE CIFUENTES en nombre y representación de D./Dña. Mercedes, contra la sentencia de fecha 10.2.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1176/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Mercedes frente a CATALUNYA BANC SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Mercedes, vino prestando servicios para la empresa "Catalunya Banc S.A" desde el 18 de Febrero de 2012, con la categoría profesional de Nivel X grupo I, percibiendo un salario mensual bruto por importe de 3809,32 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La parte actora, estaba adscrita a fecha 30 de Junio de 2013, a la oficina 1695 de Humanes (hecho no controvertido). La oficina referida fue dada de baja en el IAE el 25 de Noviembre de 2013 (documento nº 17 de la parte demandada).

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2.013 la entidad "Catalunya Banc S.A" notificó a la parte actora su inclusión en el ERE NUM000, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos copia del referido escrito (documento nº 14 aportado por la parte demandada).

TERCERO

La parte actora, solicitó su adhesión a la baja indemnizada en fecha 5 de Noviembre de 2013 (documento nº 15 de los aportados por la parte demandada).

CUARTO

Mediante escrito de fecha 1 de Julio de 2014 la entidad "Catalunya Banc S.A" notificó a la parte actora su despido por causas objetivas, con fecha de efectos 29 de Noviembre de 2013, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos copia del referido escrito (documento nº 16 aportado por la parte demandada).

En la referida carta de despido consta que la extinción del contrato de trabajo se produce en el marco del proceso de despido colectivo que la sociedad comunicó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 10 de septiembre de 2.013, tal y como se encuentra previsto en el artículo 51.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Expediente nº NUM001 ).

En la carta de despido se pone a disposición de la trabajadora, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 56.258,33 euros brutos en concepto de indemnización pertinente, pactada con los representantes de los trabajadores, que supera el mínimo legal establecido.

QUINTO

Obra en autos copia del Term Sheet aportado por la entidad demandada (documento nº 5, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SEXTO

La entidad Catalunya Banc S.A comunicó a la a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en fecha 10-09-2.013 que se iba a proceder a realizar un despido colectivo y que se abría el correspondiente período de consultas para la amortización de 2.395 contratos de trabajo (documento nº 3 de los aportados por la entidad demandada que se da íntegramente por reproducido).

SÉPTIMO

En fecha 8 de octubre de 2.013 la entidad Catalunya Banc S.A y la representación de las Secciones Sindicales SEC, CCOO, UGT y CSICA, concluyeron el período de consultas con acuerdo, comunicándose a la autoridad laboral el día 15 de Octubre (documentos nº 1 y 11 de los aportados por la demandada y documento nº 2 de los aportados por la parte actora que se dan por reproducidos).

OCTAVO

En fecha 24-04-2.015 la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A pasó a ser accionista de la entidad demandada, al adquirir el 98,4% del accionariado (documento nº 21 aportado por la entidad demandada).

NOVENO

Obra en autos documento nº 18 de los aportados por la parte demandada, que se da íntegramente por reproducido, recogiendo un listado de oficinas de la entidad demandada que han permanecido abiertas fuera de Cataluña.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 2 de Octubre de 2.015, se celebró ante el SMAC el correspondiente acto previo de conciliación el día 20 de Octubre de 2.015, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Mercedes contra Catalunya Banc S.A., absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.12.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone, denunciando en el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) LRJS, las infracciones que se indican.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en...

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