STSJ Comunidad de Madrid 891/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:13789
Número de Recurso820/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución891/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

251658240

ROLLO Nº: 820/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: 913/2015

RECURRENTE/S: DOÑA Carmen

RECURRIDO/S: AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 891

En el recurso de suplicación nº 913/2015 interpuesto por el letrado, D. GUILLERMO M. ALONSO CUEVA en nombre y representación de DOÑA Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 913/2015 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Carmen contra AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Desestimo la demanda interpuesta por Dª Carmen contra las AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Carmen, suscribió con la entidad demandante, Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, contrato de obra y servicio en fecha 1 de noviembre de 2000 con efectos 1 de diciembre y posteriormente, sin solución de continuidad contrato de interinidad para cobertura de vacante número NUM000 de la RPT, en virtud de Resolución 281/2001 de 3 de septiembre (BOCAM núm. 129, de 14 de septiembre) del Gerente del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, por la que se convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal interino hasta cobertura definitiva de plazas. La actora ostentaba la categoría profesional de Técnico administrativo y de gestión, grupo profesional III. (documentos 2,3 y 4 de los aportados por la actora a la causa e interrogatorio de parte actora, dándose íntegramente por reproducidos los documentos citados).

SEGUNDO

En fecha 1 de junio de 2011 se dictó sentencia por la Sección 2 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos nº 5/2010, que obrante en autos como documento nº 13 de los aportados por la parte actora, se da íntegramente pro reproducida. Asimismo, en ejecución de esa sentencia, se dictó Auto de 30 de Enero de 2013, que, obrante a las actuaciones como documento nº 14 de los aportados por la parte actora, se da por reproducido.

TERCERO

Por Resolución 290/2013 de 12 de julio (BOCM núm. 178, de 29 de julio) del ConsejeroDelegado de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de personal laboral ordinario indefinido (laboral fijo) en diversas funciones del grupo profesional I, IIA, IIB, III y IV, concurso que incluyó la plaza servida por la demandante, que participó en el referido concurso sin superar el proceso selectivo. Por Resolución de 263/2015 de 15 de junio del Consejero-Delegado de la Agencia de Informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, se resolvió el citado proceso selectivo con cobertura definitiva de la vacante (documental obrante al expediente administrativo unido a autos).

CUARTO

El 7 de julio de 2015 la Agencia ICM comunicó a la trabajadora, mediante escrito del director de Recursos Humanos que obra como documento nº 1 de los adjuntados a la demanda, y que se da por reproducido, la extinción de su relación laboral como interina con efectos de 7 de julio de 2015.

QUINTO

Obran en las actuaciones, como documento nº 7 de los aportados por la parte actora, las nóminas de la actora de los últimos doce meses de prestación de servicios, que se dan por reproducidas.

SEXTO

Se planteó reclamación administrativa previa.

SÉPTIMO

Resulta aplicable el III Convenio Colectivo de la Agencia de informática y comunicaciones de la comunidad de Madrid (BOCM núm. 67, de 19 de marzo de 2008)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.11.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad por vacante suscrito entre partes, formulada en autos, al declararlo válidamente celebrado y eficazmente extinguido, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que dicho contrato se ha suscrito en fraude de ley y, en consecuencia, que es improcedente su extinción, con las consecuencias de todo orden inherentes a tal declaración.

El recurso interpuesto se compone de seis motivos, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destinan a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en 1º lugar, la recurrente interesa - motivo 1º - que en el hecho probado se corrija el nº de la plaza, al entender le corresponde el 48029, en lugar del NUM000, y que se añada al final la frase "En ambos puestos desarrolló las mismas funciones (documento 6 de los aportados por la actora)". Ambos extremos son ciertos, por cuanto se corresponden con el contenido de los documentos, que obran a los folios 311 y 304 de los autos, en que los mismos se sustentan. Por ello, y con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, procede su estimación.

A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa que al hecho 4º se añada que "La Agencia ICM no puso a disposición indemnización alguna a favor de la actora". El hecho no se niega de contrario, pues solo se discute que la actora tuviese derecho a una indemnización, al margen de la duración del contrato - en el caso de autos, 14 años y 7 meses -. Pero su formulación como hecho negativo obsta a su estimación. Por ello se desestima.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, el 3º, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 15.3 ET, así como de la doctrina que se contiene en la STS de fecha 1-7-15, recurso nº 2349/2014 . Aduce en síntesis la recurrente que la concatenación de contratos temporales, para realizar idénticos cometidos y para una Administración Pública, supone una irregularidad trascendente, que convierte la relación temporal en indefinida.

Es cierto que en la citada STS se razona en los siguientes términos: "la interinidad que se alega como causa en cada contrato no puede justificar la reiteración de los mismos con una vocación de permanencia o indefinición en el tiempo no tanto por la falta de cumplimiento de dicha causa como por la reiteración de situaciones idénticas sin solución de continuidad que no se compadece con la propia naturaleza de esa clase de contratos, por más que pueda sostenerse que cada uno de ellos es independiente tanto del que le antecede como del que le sigue porque corresponden a convocatorias diferentes aunque sucesivas y cíclicas en tanto en cuanto las examinadas son anuales, porque de ello se sigue que la ininterrumpida contratación del mismo trabajador en la misma actividad y con el mismo objeto es algo que no se ajusta finalmente al espíritu de la interinidad por vacante, que surge "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (...)".

Pero las situaciones analizadas en ambos recursos no son las mismas - en el presente caso existe un único contrato de interinidad, mientras que en el supuesto entonces analizado fueron varios los contratos de interinidad suscritos -, y además en aquellos otros autos el recurso se desestimó dada su defectuosa articulación, con lo cual los citados argumentos son solo un obiter dicta, máxime cuando además, y en el caso de autos, sí se llevó a cabo el pertinente proceso selectivo, al que concurrió la demandante, aunque sin superarlo, y dicho proceso fue resuelto con la cobertura definitiva de la plaza, tal como así se declara probado en el hecho 3º. Por ello se desestima.

TERCERO

En el siguiente motivo, el 4º, la recurrente denuncia la infracción del art. 8.1 y 2 del RD 2720/1998, en relación con lo establecido en el art. 70 del EBEP, y con determinada sentencia del TSJ de Castilla-León de 5-6-13, sede de Valladolid. Aduce en síntesis la recurrente que el incumplimiento del plazo de tres años para la provisión de la plaza que interinamente ocupaba la demandante convierte la relación en indefinida no fija. También aduce que las tres sentencias que cita la resolución de instancia, de fechas 18-12-14, 19-2-15 y 1-7-15, pese a ser posteriores a la entrada en vigor del EBEP, el 13-5-07, ninguna de ellas analiza las consecuencias...

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