STS, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, S.A. (FEVE), representado y defendido por el Letrado D. David González Pardo, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1067/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada en autos 989/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , seguidos a instancia de DON Desiderio , contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Desiderio contra la Empresa demandada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) y declaro el carácter de la contratación del demandante como fijo-discontinua obligando a la Empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante, DON Desiderio , mayor de edad, con D.N.I. numero NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973, venía prestando servicios para la Empresa demandada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) desde el día 26 de noviembre de 2007 -por medio de la suscripción de dos contratos concatenados por cobertura de vacante con FEVE-, ostentando la categoría profesional de factor de circulación de entrada y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.231,99 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Los contratos de trabajo de interinidad del demandante tenían vigencia hasta el día de la cobertura definitiva de puestos de trabajo anunciados en la OPE (Oferta Pública de Empleo de 2007)

SEGUNDO.- El día 26 de noviembre de 2007 el trabajador y la Empresa FEVE suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo con naturaleza de interinidad. La causa de dicho contrato de contrato fue el siguiente. "... Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. ...". El mencionado contrato de trabajo consta unido a los autos como folios números 91 y 92, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El día 20 de mayo de 2008 la Empresa demandada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) comunica la extinción de la relación laboral con efectos desde el día 31 de mayo de 2008. El contenido esencial de dicha comunicación as el siguiente. "... Mediante la presente, pongo en su conocimiento que, con efectos de la finalización de la jornada laboral del próximo día 31 de mayo de 2008, quedara EXTINGUIDA la relación laboral que tiene suscrita con FEVE desde el día 26 de noviembre de 2007 mediante Contrato de Trabajo de interinidad. El motivo de dicha extinción es la desaparición del motivo que dio lugar a la suscripción del referido contrato, ya que los aspirantes que han obtenido plaza de Factor de Circulación de Entrada, a través de la Oferta Pública de Empleo -OPE- de 2007, comenzarán a prestar servicio con la fecha indicada de 01 de junio de 2008. ...". La citada comunicación consta unida a los autos coma folio número 94, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El día 01 de junio de 2008 el trabajador y la suscribieron un segundo contrato de trabajo determinada a tiempo completo con naturaleza de la causa de dicho contrato de contrato fue el siguiente: "... Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. ...". El mencionado contrato de trabajo consta unido a los autos como folios números 96 y 97, cuyo contenido se da por expresamente reproducido. El día 24 de marzo de 2009 la Empresa demandada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA,(FEVE) comunica la extinción de la relación laboral con efectos desde el día 25 de marzo de 2009. El contenido esencial de dicha comunicación es el siguiente "... Mediante la presente, pongo en su conocimiento que, con efectos de la finalización de la jornada laboral del próximo día 25 de marzo de 2009, quedara EXTINGUIDA la relación laboral que tiene suscrita con FEVE desde el dio 01 de junio de 2008 mediante Contrato de Trabajo de interinidad. El motivo de dicha extinción es la desaparición de la causa que dio lugar a la suscripción del referido contrato, ya que una vez transcurrido el periodo de práctica, los aspirantes que han obtenido plaza de Factor de Circulación de Entrada, a través de la Oferta Pública de Empleo -OPE- de 2008, tomarán posesión, efectiva de sus puestos de trabajo en la empresa el día 26 de marzo de 2009. ... ". La citada comunicación consta unida a los autos como folio numero 98, cuyo contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO.- El trabajador actuante no ostenta ni ha ostentado el último año cargo de representación sindical o unitaria alguno.

CUARTO.- Al demandado le es de aplicación el XVIII Convenio Colectivo para el personal del FEVE.

QUINTO.- El día 10 de diciembre de 2010 tuvo lugar en Viveiro (Lugo) la celebración del preceptivo acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación adscrito a la Consellería de Trabajo y del Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como intentado sin efectos constando la incomparecencia del demandado. El Acta que contiene todos lo términos de la celebración de dicho acto de conciliación previa consta unida a los autos como folio número 6, cuyo contenido se da por expresamente reproducido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que Estimando el parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa FEVE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Lugo de fecha 8 de noviembre de 2011 , debemos declarar que la relación laboral existente entre las partes es de carácter indefinido".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Ferrocarriles de Vía Estrecha S.A. (FEVE), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de enero de 2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo de la presente resolución el día 24 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, que propugnaba que se reconociese el carácter indefinido de la relación laboral del actor con la empresa demandada, y declaró que existía una contratación de fijo discontínuo y la sentencia de suplicación acogió en parte el recurso de la empresa, declarando que la relación entre las partes era de carácter indefinido. Recurre ésta en casación unificadora por medio de un motivo solicitando la desestimación de la demanda, con cita de contradicción de la STSJPV de 17 de enero de 2012 (rcud 2563-2011).

Se trata de un trabajador contratado el 26 de noviembre de 2007 por la empresa demandada (FEVE) para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de factor de circulación de entrada durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (interinidad) al que se le comunicó con efectos del día 31 de mayo de 2008 la extinción de la relación laboral por desaparición del motivo que dio lugar a la suscripción del referido contrato, ya que los aspirantes que habían obtenido plaza a través de la oferta pública de empleo (OPE) de 2007 comenzaron a prestar servicios con fecha 1 de junio de 2008. Este último día el actor suscribió un nuevo contrato con la demandada de igual naturaleza y con el mismo objeto, notificándosele el 24 de marzo de 2009 la extinción con efectos del día siguiente (25) porque los aspirantes seleccionados tomarían posesión el 26 de ese mes y año.

La sentencia recurrida, tras incluir en su tercer fundamento de derecho un tercer contrato de fecha 26 de marzo de 2009 para la OPE de ese año e igual a los dos anteriores que no aparece en el relato de la sentencia de instancia, señala en el párrafo siguiente y último de ese mismo razonamiento para justificar su pronunciamiento el "hecho constatado a través de un examen complementario de las actuaciones" que los aspirantes que superaron las pruebas de la OPE de 2008 "ya habían tomado posesión de sus plazas el 10 de diciembre de 2008 firmando los respectivos contratos en dicha fecha, con anterioridad a la causa del cese notificada al actor mientras éste continuó prestando servicios para la demandada en iguales condiciones desde el inicio de su vinculación con la empresa, cuando el objeto del contrato ya había finalizado , de (modo que) el contrato ha sido realizado en fraude de ley y, en consecuencia, la relación laboral que vincula al actor con la demandada es de carácter indefinido y no la de fijo discontínuo"

Por su parte, en la sentencia de contraste, el trabajador suscribió un contrato temporal de interinidad, por igual causa, con la misma empresa que la del presente procedimiento (FEVE) y en igual fecha (26/11/2007) que la del contrato inicial de la del caso de la sentencia recurrida, que se extinguió también en la misma fecha (31/05/2008 ) y por la misma razón, con suscripción al día siguiente de un nuevo contrato en idénticas condiciones y circunstancias, que se extinguió igualmente el 25 de marzo de 2009 al desaparecer el motivo que lo originaba, habiendo seguido a éste un tercer contrato de la misma clase el día siguiente (26/03/2009) hasta la cobertura y toma de posesión efectiva de la plaza convocada por OPE 2009, razonándose en el tercer fundamento de derecho de dicha resolución referencial que "centrada en la contratación relativa a la OEP 2008 la denuncia de fraude por discordancia entre la fecha en que los aspirantes obtuvieron la plaza y su toma de posesión efectiva......."el contrato de interinidad suscrito con el actor el 1.6.2008 condicionaba su duración, en los términos dispuestos en el art 4.1 del RD 2720/1998 , a la cobertura definitiva del puesto de trabajo objeto del proceso de selección o duración (cláusula sexta) y que dicha cobertura definitiva, al margen de que los aspirantes hubieran sido dados de alta en la empresa cuando obtuvieron la plaza , no se produjo hasta que transcurrido el período de prácticas, tomaron la posesión efectiva de la plaza obtenida , siendo éste el momento en que, conforme a lo pactado y a la legalidad vigente, se dio por extinguido válidamente el contrato"

El Mº Fiscal, tras expresar que entiende que no existe contradicción suficiente por apreciar que los hechos son distintos, considera en cualquier caso improcedente el recurso, por estimar que la concatenación de contratos lleva a la conclusión de la sentencia recurrida, al continuar el trabajador ejerciendo la actividad pese a que los seleccionados en la correspondiente OPE ya han tomado posesión de sus respectivos puestos.

SEGUNDO

La contradicción que exige el art 219.1 de la LRJS concurre, porque se llega a resultados diversos cuando los hechos no son distintos sino coincidentes, según se infiere de los datos concernientes a uno y otro caso reflejados precedentemente, variando tan solo la valoración que cada sentencia lleva a cabo de uno de ellos, cual es la suscripción de los contratos de los aspirantes cuando todavía estaban en prácticas, circunstancia que queda manifiesta expresamente en la sentencia recurrida y se deduce de modo menos específico de la de contradicción pero sin que por ello pueda inferirse que sucedió otra cosa y a partir de ahí, la sentencia recurrida entiende que ha existido el fraude que la referencial niega tácitamente.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del recurso, ha de precisarse de antemano que su formulación resulta deficiente, en cuanto que se limita a extenderse en el análisis de la contradicción entre las sentencias comparadas para concluir que ha de prevalecer la tesis de la de contraste, sin citar normativa alguna que considere infringida, aunque aludiendo a la interpretación que sobre la materia de contratación temporal en las AAPP dice que realiza esta Sala, de la que cita nuestra sentencia de 8 de junio de 2011 (al parecer, la recaída en el rcud 3409/2010, dato éste que tampoco señala), la cual, sin embargo, cita otras ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ) en su segundo fundamento de derecho del que -y precisamente con remisión y transcripción parcial de las mismas- señala lo que pone de relieve la parte recurrente de que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público". Por ello, se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que "eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección" .

Consecuentemente con lo antedicho, puede entenderse que se cumple, aunque sea al límite y de este irregular y relajado modo, el requisito del art 224.1.b) de la LRJS , porque se viene a sostener, en definitiva, que se vulnera tanto la normativa que aplica la resolución de contraste como, sobre todo, la jurisprudencia representada por la sentencia antedicha de esta Sala y las que en ella se citan.

Ello sentado, el recurso no es atendible, porque manteniéndose cuanto tiene declarado esta Sala sobre la materia, ha de repararse en que no se trata de un caso como el contemplado en nuestra sentencia mencionada, donde no se aborda la cuestión del encadenamiento de contratos temporales, que es el factor fundamental y exclusivo en la conclusión de la existencia de fraude normativo a que llega la sentencia recurrida, sino la del tiempo transcurrido entre la amortización y el cese para sostener la conversión del contrato en indefinido (1ª), ni la inexistencia de causa de temporalidad (2ª), que son las dos alegaciones examinadas en nuestro pronunciamiento referenciado.

Sobre esta base, suficiente ya para la desestimación, al quedar el recurso huérfano del apoyo que menciona, la interinidad que se alega como causa en cada contrato no puede justificar la reiteración de los mismos con una vocación de permanencia o indefinición en el tiempo no tanto por la falta de cumplimiento de dicha causa como por la reiteración de situaciones idénticas sin solución de continuidad que no se compadece con la propia naturaleza de esa clase de contratos, por más que pueda sostenerse que cada uno de ellos es independiente tanto del que le antecede como del que le sigue porque corresponden a convocatorias diferentes aunque sucesivas y cíclicas en tanto en cuanto las examinadas son anuales, porque de ello se sigue que la ininterrumpida contratación del mismo trabajador en la misma actividad y con el mismo objeto es algo que no se ajusta finalmente al espíritu de la interinidad por vacante, que surge "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" , y aunque no se menciona en el art 15.1.c) del ET , aparece en la norma reglamentaria (el párrafo segundo del nº 1 del art 4 del RD 2720/98 ), disponiéndose en ésta (nº 2) al aludir al régimen jurídico de los contratos de interinidad en general que "en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica".

Hasta ahí, puede considerarse correcto el proceder empresarial que, sin embargo, al concatenar contratos temporales con la misma persona no puede independizar unos de otros, de forma que esa circunstancia deriva la relación laboral existente de una contratación temporal a una indefinida, al revelar la voluntad empresarial de no prescindir de dicho trabajador y de mantener la relación con el mismo a pesar de la modalidad contractual para la que fue empleado, lo que revela el fraude apreciado, con las consecuencias prevenidas en el art 15.3 del ET .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, S.A. (FEVE), contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1067/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada en autos 989/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo , seguidos a instancia de DON Desiderio , contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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