STSJ Cataluña 7696/2016, 30 de Diciembre de 2016
Ponente | AMADOR GARCIA ROS |
ECLI | ES:TSJCAT:2016:9133 |
Número de Recurso | 3593/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 7696/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG; 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8020699
mm
Recurso de Suplicación: 3593/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO, SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA, SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA ILMA. SRA. MARÍA MACARENA MARTÍNEZ MIRANDA
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTÍNEZ
ILMA. SRA. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de diciembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 7696/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento n° 450/2015 y siendo recurridos Hospital Clinic i Provincial de Barcelona y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. AMADOR GARCÍA ROS.
Con fecha 14 de mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinan, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo;
Desestimo la demanda interposada per Carla contra l#empresa HOSPITAL CLÍNIC DE BARCELONA i el FOGASA, per la qual cosa absolc totes dues demandades de les peticions deduïdes en contra seva.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer. L#aetora acredita una antiguitat de 8-5-2015; la categoría professional de G04, netejadora, i un salari de 72,83 euros bruts diaris, amb el prorrateig de pagues extraordináries.
Resulta d#aplicació el Conveni co·lectiu de l#Hospital Clinic per l#any 2014 (conformitat i doc. 1 i 8 de la demandada).
L#actora ha estat vinculada amb l#empresa demandada des del 4-12-2007 i fins el 8-5-2015, mitjançant la celebracio de múltiples contractes de treball de durada determinada en la seva modalitat d#interinitat, sumant un total de 242 contractes de treball, amb la categoría de netejadora, sent la causa dels dits contractes temporals per assumptes propis, dies de conveni, recuperacio horaria, incapacitat temporal, vacances, festa optativa de conveni, assumptes propis, abséncia, permís sindical, malaltia de familiar i boda familiar.
Tots els contractes de treball celebrats fan esment del motiu, l#horari, la categoría i, en el seu cas, de la persona a substituir, sent la seva duracio variada des d#un día, a 2, 3, 10, 11, 26, 30, 57 o 90 dies (doc. 2 a 6 de l#actora i doc. 3 a 8 de la demandada).
Durant el període del 28-1-2011 al 8-3-2011 l#actora va percebre la prestacio per desocupació, a causa d#extinció, tornant a ser contractada por la demandada el 9-3-2011 (foli 16).
Amb posterioritat al 8-5-2015 l#actora ha celebrat 31 nous contractos de treballa d#interinitat amb la demandada, a partir del 13-5-2015 i fins el 28-1-2016 (doc. 119 de la demandada).
Cinqué. L#actora, en el període en que ha estat vinculada laboralment a la demandada, ha percebut en nómina durant 20 mesos distribuís entre els anys 2007 (doc. 3 de l#actora, folís 37 i 40), 2008 (doc. 3 de l#actora, folis 41, 43, 47, 49, 51, 60, 61, 138 i 161), 2009 (doc. 3 de l#actora, folis 189, 211 i 240), 2010 (doc. 3 de l#actora, folis 246, 287 i 304), 2013 (doc. 3 de l#actora, folis 474 i 496) i 2014 (doc. 3 de l#actora, foli 575), el concepto salarial de "horas módulo sustitución día o noche".
Sisé, L#empresa va notificar el día 8-5-2015 a l#actora l#extinció del seu contrácte de treball, per compliment de l#objecte del contrácte, amb efectes del 8-5-2015 (foli 36). Seté. En data de 4-6-2015, es va celebrar el preceptíu i previ acte de conciliació administrativa amb el resultat de sense avinença (foli 23)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó l#Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Motivos que recoge el recurso;
Frente a la sentencia de instancia que desestima la solicitud de declaración de despido Improcedente, ahora la actora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso de suplicación por el que solicita tanto la revisión de los hechos probados como del derecho, y lo hace con el fin de que se modifique el hecho probado primero, y se examine el derecho aplicable en cuanto entiende, a través de varios motivos, infringidos los artículos 15.1c) y 3 TRLET, art 4 y 9.3 RD 2720/98, así como la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 (Rcud. 2349/2014). Y todo ello, para conseguir que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a las consecuencias legales que correspondan.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del Hospital Clínic.
Revisión de los hechos probados:
Propone la recurrente la alteración del hecho probado primero con el objeto de que se le de la redacción siguiente; "La actora acredita una antigüedad de 4.12.2007; la categoría profesional de g04, limpiadora, y un salario de 72,83 euros brutos diarios, con el prorrateo de pagas extras". Para ello ofrece los documentos obrantes a los folios 45-49, 50,54 y los folios 57,58 y 59.
Se opone la impugnante, por entender que no concurren los requisitos para la revisión.
Sin duda alguna se puede constatar que existe un claro error material al confundirse la fecha de la extinción de su contrato (08/05/2015) con la antigüedad que debería reconocérsele a la actora. Sin embargo, el motivo tal y como lo solicita no puede ser estimado, al menos, a través de la revisión de los hechos, puesto que el concepto de antigüedad es un concepto que solo puede ser determinado a partir del correspondiente análisis jurídico, y más aún cuando se debe valorar el efecto que pudo tener para el mantenimiento de la unidad del vínculo el disfrute de un mes y nueve días de desempleo en el año 2011 en relación con los más de 200 contratos que firmó con la demandada desde el 4.12.2007. Por tanto, el lugar para resolver ésta cuestión no puede ser otro que el de la censura jurídica.
Censura jurídica:
A)-Concreción de las posturas de las partes:
A.1) Alega en esencia la recurrente:
A.1.
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La existencia de fraude en la contratación en cuanto que los contratos que suscribió fueron celebraron para sustituir trabajadores que se hallan en período vacacional, descansos o asuntos propios. Y también, porque considera que realizó "horas módulo sustitución día y noche" que nunca debió hacer en cuanto que se encuentran fuera de las que debía efectuar según los contratos de interinidad que suscribió.
A.1.b) Y en consecuencia entiende que si la contratación fue fraudulenta ello solo puede comportar que los contratos suscritos se entiendan celebrados por tiempo indefinido, y la extinción por finalización de contrato alegada por la empresa, no ajustada a derecho.
A.2) La empresa impugnante por su parte: se opuso a los dos motivos de recurso, pidiendo la confirmación de la resolución recurrida.
-
Razonamientos de la Sala:
B.1- Motivo primeroB.1.
-
-
Sobre el fraude por contratación en periodo vacacional, descansos o asuntos propios. El motivo ha de ser rechazado. El art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, permite la celebración de un contrato de duración determinada - interinidad- "cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución". Esto es, el objeto del contrato de interinidad por sustitución es la cobertura del trabajo dejado de prestar por la ausencia temporal de un trabajador que tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeña; por tanto, solamente pueden ser objeto de la referida modalidad contractual aquellas situaciones jurídicas que generan el referido derecho a la reserva del puesto de trabajo.
En este sentido el art- 4.1 del Real Decreto 2720/1998 ha precisado que el derecho a la reserva del puesto de trabajo debe venir determinado "en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individuar, de modo que la causa de la sustitución que da origen a la celebración del contrato no se contrae exclusivamente a las circunstancias suspensivas contempladas en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores, aunque tales supuestos sean los más frecuentes, sino que también habrá que tomar en consideración aquellas situaciones tipificadas en los convenios colectivos e, incluso, cabe que las reservas de puesto de trabajo pactadas individuamente legitimen la celebración de un contrato de trabajo de interinidad por sustitución.
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