STSJ Comunidad de Madrid 657/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2019:6091
Número de Recurso203/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución657/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0036099

ROLLO Nº: 203/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

RECURRENTE: Dª. Herminia

RECURRIDO: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 657

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Herminia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº777/18 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Herminia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Herminia contra Servicio Madrileño de Salud, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Herminia suscribió 4 de marzo de 1998 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, para prestar servicios como Técnico Especialista II (Rayos) desde el 11 de marzo, en jornada 894,60 horas anuales, teniendo como objeto cubrir la vacante NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 1998, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2546/1994, de 29 de diciembre . El lugar de trabajo era el Hospital Psiquiátrico de Madrid.

SEGUNDO

El contrato concluyó el 31 de mayo de 2000.

TERCERO

Doña Herminia suscribió 1 de julio de 2001 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, al amparo de lo previsto en el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para prestar servicios como Técnico Especialista II desde el 1 de julio. El lugar de trabajo era el Hospital de El Escorial.

CUARTO

El contrato concluyó el 31 de septiembre de 2001.

Doña Herminia suscribió 17 de mayo de 2002 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por sustitución de trabajador fijo durante su situación de baja por accidente in itínere, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 23 de mayo, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

QUINTO

El contrato concluyó el 2 de junio de 2002.

SEXTO

Doña Herminia suscribió 25 de junio de 2002 con el Servicio Madrileño de Salud un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, al amparo de lo previsto en el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal, para prestar servicios como Técnico Especialista II Especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 1 de julio. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

SÉPTIMO

El contrato concluyó el 30 de septiembre de 2002.

OCTAVO

El 14 de octubre de 2002 suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, para prestar servicios como Técnico Especialista II especialidad de Radiodiagnóstico, desde el 24 de octubre, al amparo de lo previsto en el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, teniendo como objeto cubrir la vacante número NUM001 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003. El lugar de trabajo era el Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

NOVENO

El 18 de noviembre de 2005 se convocó concurso de traslado en el que estaba incluido la vacante NUM001 que se resolvió el 3 de octubre de 2007, habiendo quedado vacante la plaza mencionada, dictándose acuerdo el 1 de noviembre de 2007 por el que el contrato de trabajo se extendería hasta tanto el mencionado puesto de trabajo fuese cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas de Empleo Público".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de julio de 2.019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Herminia suscribió diversos contratos con la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ), el último de los cuales comenzó el 14- 10-02, teniendo por objeto la cobertura de interinidad por vacante de la plaza NUM001, cuya provisión estaba prevista a través de la OPE de 2.003. En julio de 2.018 la citada trabajadora formuló demanda solicitando que su relación se calificase como indefinida no fija. Turnada al juzgado de lo social nº. 4 de Madrid, éste dictó sentencia desestimatoria, basándose, en esencia, en esta argumentación: la actora consideró que su contratación el 14-10-02 había sido fraudulenta porque la plaza que le fue asignada debió haberse provisto en los 3 años siguientes al momento en que quedó vacante ( art.

70 EBEP ) y no se ha hecho así, si bien el juzgador de instancia rechazó este planteamiento en razón a que el citado art. 70 EBEP sólo regula la duración del procedimiento de ejecución de una oferta de empleo público (en adelante OPE" ). Además, ese precepto no puede aplicarse de forma retroactiva a contratos suscritos antes de su entrada en vigor; por último, hace referencia a la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-2-13 (RCUD 736/12 y 13-5-13 (RCUD 1666/12 ) referidas a que el retraso en la convocatoria

para la provisión de una plaza de la Administración pública no conlleva que el contrato interino mediante el cual se cubre provisionalmente esa plaza sea irregular.

La Sra. Herminia cuestiona la decisión de instancia mediante tres motivos de recurso, todos ellos amparados en el apdo. c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

El primero de ellos se basa en el art. 15 ET en relación con los arts. 2 y 9.3 RD 2720/98, defendiendo que su relación laboral es indefinida no fija porque los dos contratos eventuales que suscribió previamente al de interinidad de 14-10-02 fueron irregulares; el primero por no consignar la causa de temporalidad que determinó su concertación, el segundo porque la causa que refleja (sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal) supone una actividad permanente de la empresa carente de autonomía.

No acogemos el motivo de recurso que es objeto de examen. Ante todo porque supone el planteamiento de una cuestión ajena al debate de instancia; tal como destaca el primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, el fraude de ley alegado en demanda se refirió al contrato de interinidad por vacante de 14-10-02, no a los previos contratos temporales. Por tanto, no cabe introducir en recurso cuestiones jurídicas novedosas.

Además, con independencia de esta razón procesal, el contrato eventual de 1-7-01 terminó el 3-9-01 y entre las partes procesales ya no se suscribió otro nuevo hasta el 23- 5-02, lo que implica que medió entre ambos un plazo de casi 8 meses, tiempo suficientemente amplio como para hablar de ruptura de la unidad esencial del vínculo. En cuanto al contrato eventual que duró desde 1-7-02 hasta el 30-9-02, la razón por la que se considera irregular (falta de autonomía, por consistir su objeto en actividad normal de la empresa) se podría tomar en consideración en caso de que hubiera sido un contrato de obra o servicio determinado, pero no en el caso del eventual.

TERCERO

El segundo motivo de suplicación sostiene que la decisión de instancia es contraria al art. 70 EBEP, de acuerdo con la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-14 (RCUD 711/13 ) y otras varias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre las cuales la de esta misma Sección Sexta de 5-12-16 .

No compartimos el planteamiento de recurso consistente en que del art. 70 EBEP resulta que las plazas vacantes de las Administraciones públicas se han de cubrir en el plazo de 3 años desde que quedan vacantes, ya que ese precepto solo regula el plazo que debe durar el procedimiento de ejecución de una OPE.

Las recientes sentencias de la Sala Tercera del TS de 18/3/19 (rec. 2528/16 ) y 20/3/19 (rec. 2529/16 ) lo dicen con claridad: "s obre la función de la oferta pública de empleo, esta Sala y Sección en la sentencia 543/2018 (recurso contencioso-administrativo 4555/2016 ), más aquellas a las que se remite, ha recordado que es jurisprudencia que la función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso" ( artículo 70 del EBEP ), luego no es instrumento idóneo...

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