STSJ Comunidad de Madrid 1119/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:13684
Número de Recurso803/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1119/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0041320

Procedimiento Recurso de Suplicación 803/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 958/2014

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1119/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 803/2016, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D. /Dña. ERNESTO HERNAN GARCIA en nombre y representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el LETRADO D. /Dña. HECTOR GOMEZ FIDALGO en nombre y representación de D. /Dña. Araceli, contra la sentencia de fecha 23.12.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 958/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Araceli frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 6 de de Abril de 2006 categoría de Grupo II Nivel VI y salario mensual total de 1.581,03 euros.

Hecho probado 2º.- A resultas de dicha relación la demandada le satisface dos mensualidades de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia por el concepto de "compensación general por primas", no satisfaciéndole cantidad alguna ni por excesos de compensación de primas ni por compensación adicional por primas.

Hecho probado 3º.- Como consecuencia de la incorporación de las filiales españolas de las Mutua francesas MAAF y MMA (MAAF SA, SUDAMÉRICA VIDA Y PENSIONES SA, LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA y SUDAMERICA LEMANS AIE) en el Grupo CASER, producida en el año 2001, y con la finalidad de armonizar las condiciones de trabajo de las distintas empresas integradas en el Grupo CASER (las expresadas más CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA y ECUADOR GRUPO CASER SA), en fecha 19 de Noviembre de 2002 la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores que consta, concluyeron Acuerdo Laboral, cuyo texto obra en autos y se da por íntegramente reproducido, con vigencia general a partir de 1 de Enero de 2003. En su Disposición Final Primera se establece que dicho Acuerdo "constituye la expresión del derecho de autonomía y negociación colectiva de naturaleza transaccional, teniendo consideración global de norma más favorable, de exclusiva y excluyente aplicación en las materias que regula, remitiéndose respecto de las restantes materias a lo establecido en el CGS (Convenio General de Seguros). Y en el epígrafe 1 de su Anexo que "ambas partes convienen que el régimen jurídico establecido en el presente Acuerdo constituye una forma equilibrada y transaccional para alcanzar condiciones homogéneas que se orienten y tiendan hacia un Convenio Colectivo de Grupo, en el momento en que ambas partes consideren la conveniencia y oportunidad de su consecución". Pese al tiempo transcurrido, el referido Convenio de Grupo no ha sido concluido.

Hecho probado 4º.- Que en fecha 16 de Julio de 2013 se publica en el BOE Convenio General de Seguros para los años 2012 a 2105 que regula en su art. 4 regula la compensación, absorción y mejoras voluntarias. Y en su art. 32 los complementos salariales de compensación de primas. En su número 7 se establece que "en el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación de primas. Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de Empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa cualquiera que fuese su naturaleza, en su valoración global y computo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

Hecho probado 5º.- En virtud de lo establecido en el Acuerdo del año 2002 la Empresa satisface a la actora dos mensualidades por el concepto de compensación general de primas, reclamando ésta la diferencia hasta 5,48 mensualidades ( 2 por compensación general, 2,48 pagas por exceso de participación en primas y 1 paga por compensación adicional por primas). La diferencia en el periodo comprendido entre Julio de 2013 y Junio de 2014 asciende a 3.864,68 euros.

Hecho probado 6º.- La actora en el periodo comprendido entre Julio de 2013 y Junio de 2014 ha lucrado las ventajas que se concretan en el Informe Pericial (descuentos en seguros, cheque de Navidad, retribución variable/incentivos, disminución de jornada anual, horas de asistencia médica), con un valor económico de

1.410,24 euros, con el desglose que consta en dicho Dictamen, que se da por reproducido.

Hecho probado 7º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid al haberse presentado la papeleta correspondiente el día y no haber procedido el SMAC a citar a las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Araceli contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CASER COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, y, en su virtud, CONDENAR a dicha Mercantil a que abone a la parte demandante el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda en el periodo reclamado. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la respectiva contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23.11.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes la actora y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando ésta en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo; mientras que aquélla se limita a solicitar que se examine el derecho sustantivo, al amparo del artículo 193

  1. de dicha ley .

    A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

    Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas en el recurso de la parte demandada, se ha de significar lo siguiente:

    1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden...

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