STSJ Comunidad de Madrid 817/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso85/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución817/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0010405

ROLLO DE APELACION Nº 85/2.016

SENTENCIA Nº817/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 85 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 228 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por el Letrado don Felipe Alonso Prieto, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Obras Publicas e Ingeniería Civil M. J., S.L.» representado por el Procurador don Javier Zabala Falcó y asistido por el Letrado don Julio Brioso Mendaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 228 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « 1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO número 228/2014, interpuesto por la representación procesal de OBRAS PÚBLICAS E INGENIERIA CIVIL M.J. SL contra el Decreto de Alcaldía nº 161/2014, de 5 de marzo, por el que se resolvió, entre otros, declarar la responsabilidad de la mercantil recurrente y proceder al lanzamiento de la misma de una parcela rústica situada en el Polígono 01, Parcela 69, sita en el Paraje "El Soto", en el citado término municipal.- 2.- ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho. - 3.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

- Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días.-Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 4 de diciembre de 2.015 la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia n° 322/2015, de 30 de Octubre de 2015, por la que, en su FALLO se dice: " ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo PO número 228/2014, interpuesto por la representación procesal de OBRAS PÚBLICAS E INGENIERA CIVIL

M.J S.L. contra el Decreto de Alcaldía n° 161/2014, de 5 de Marzo, por el que, se resolvió, entre otros, declarar la responsabilidad de la mercantil recurrente y proceder al lanzamiento de la misma de una parcela rústica situada en el Polígono 01, Parcela 69, sita en el Paraje "El Soto", en el citado termino municipal. 2. ANULAR la resolución recurrida por no ser la misma ajustada a Derecho.3. Con imposición de costas a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia."; y tras los trámites legales oportunos, se elevaran los autos junto con el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que solicitaba que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que acordara revocar la sentencia hoy apelada, por los motivos y alegaciones aducidas en recurso de apelación, resolviendo declarar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad «Obras Publicas e Ingeniería Civil M. J., S.L.», escrito el día 21 de abril de 2014 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que admitir oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de los Santos de la Humosa contra la sentencia nº 332/2015 de 30 de octubre de 2015 y tras los trámites legales oportunos dictar sentencia desestimándolo íntegramente, teniendo por nulo el Decreto de Alcaldía 161/2014 de 5 de marzo de 2014 y condenando expresamente en costas a la recurrente por su temeridad y mala fe y cuanto más que proceda en Justicia

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 22 de septiembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, acordándose por resolución suspender el señalamiento acordado y dar traslado a las partes por término de diez días para que alegaran lo que a su derecho convenga respecto a si pudiera concurrir como causa de inculpabilidad en el sancionado, "la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente" y que aleguen también lo que a su derecho convenga la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa para decidir el recurso sobre la resolución del contrato de arrendamiento y las cuestiones relativas a la ejecución del mismo y verificado se señaló nuevamente para la deliberación votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016 día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada fundamenta la estimación del recurso de apelación afirmando que una vez que se han delimitado tanto el marco fáctico como jurídico que han regido el presente debate procesal, procede entrar a resolver los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, comenzando por aquél en el que la parte actora, sin mencionarlo expresamente, apunta la concurrencia del vicio de desviación de poder en la actuación municipal al haber ejercitado, según sostiene la actora, la potestad...

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