STSJ Comunidad de Madrid 286/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
Número de resolución286/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0005766

ROLLO DE APELACION Nº 704/2019

SENTENCIA Nº 286

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados y Magistrada:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 704 de 2019 dimanante del procedimiento ordinario número 88 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto la entidad "Cine Atalaya, S.L.", representada por la Procuradora doña Carlos Sáez Silvestre y asistido por el Letrado don Carlos Manuel Galán Villasevil, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Arganda del Rey asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Arganda del Rey doña Miriam Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de junio de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el procedimiento ordinario número 88 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Cine Atalaya S.L., representada y bajo la dirección letrada de Don Carlos Manuel Galan Villasevil, contra los actos administrativos identificados en el fundamento de derecho primero de la presente resolución.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros.

Expídanse por el Secretario Judicial las copias y testimonios precisos de esta resolución, y llévese el original de la misma al legajo especial de Sentencias que, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en este Juzgado se custodia, dejando testimonio fiel de esta en los autos originales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

El Procurador don Carlos Sáez Silvestre en nombre y representación de la entidad "Cine Atalaya, S.L." interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de julio de 2019 formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de 24 de junio de 2019 dictada en el procedimiento referido, para que en su día, previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se revoque en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 34, objeto de la presente apelación y se declare nula de pleno derecho o anulable, la resolución de 16 de enero de 2018, decretada por el Concejal Delegado de Empleo, Industria y Desarrollo Local del Ayuntamiento de Arganda del Rey por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se le imponía al recurrente la sanción de 60.001.-€ por realizar una exhibición de "Muay Thai" en la sala multiusos de la calle Santo Tomás, 5 de Arganda del Rey y que de igual forma se revoque dicha resolución , declarando su nulidad o anulabilidad y se decrete la improcedencia de la sanción y que no ha lugar a su imposición. De igual forma, se pide la expresa condena en costas al Ayuntamiento de Arganda del Rey de la primera instancia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña Miriam Martínez Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Arganda del Rey escrito el día 25 de septiembre de 2019 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que se tuviera por admitirlo y tener por formulada oposición al recurso de apelación, y tras los trámites procesales oportunos con elevación de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previo emplazamiento de las partes, se dicte sentencia desestimatoria del Recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por resolución de 26 de septiembre de 2019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 13 de mayo de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Empleo, Industria y Desarrollo Local, Turismo, Innovación, Medio Ambiente y Medio Rural del Ayuntamiento de Arganda del Rey, de fecha 16 de enero de 2018, recaída en el expediente administrativo n° 86/2017/8000, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad "Cine Atalaya, S.L.", contra la resolución sancionadora, de fecha 26 de septiembre de 2017, por la que se acuerda imponerle una sanción de 60.001 euros por infracción de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, por celebrar, el día 4 de marzo de 2017, a las 19.30 horas, en la sala multiusos sita en la calle Santo Tomás, 5, de Arganda del Rey, un espectáculo deportivo denominado "muay thai", sin disponer de licencia de funcionamiento

Entiende la sentencia apelada que

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, es un hecho no discutido que el día 4 de marzo de 2017, a las 19.30 horas en el local sito en la calle Santo Tomás n° 5 de Arganda del Rey, se celebró una "exhibición deportiva de muay- thai".

Según Resolución del Ayuntamiento de Arganda del Rey de fecha 21 de mayo de 2010, el local dispone de licencia de funcionamiento n° 187/2010 para la actividad de sala multiusos, con el nombre comercial Casablanca, conforme al apartado III, punto 2.8 del anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos Públicos, Actividades Recreativas,...

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