STSJ Comunidad de Madrid 258/2022, 26 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2022
Fecha26 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0029286

ROLLO DE APELACION Nº 175/2021

SENTENCIA Nº 258/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 175 de 2021 dimanante del procedimiento ordinario número 519 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Domingo, representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Nadal y asistido por el Letrado don Oscar Gómez Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Leganés asistido y representado por el Letrado Consistorial don Fausto del Castillo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de enero de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el procedimiento ordinario número 519 de 2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 519 DE 2019, INTERPUESTO POR DON Domingo, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON ANTONIO RODRIGUEZ Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON OSCAR GOMEZ RODRIGUEZ, CONTRA LA RESOLUCION DEL CONCEJAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, COMUNICACION Y PORTAVOCIA, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 9 DE JULIO DE 2019, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 0SEAR, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS RECURRIDAS SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO

CON EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LA ENTIDAD RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISION QUE SE CONTIENEN EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notif‌icación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2898-0000-93-0519-19 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especif‌icando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especif‌icar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá f‌in al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y f‌irma el Ilmo Sr. D. JESÚS TORRES MARTÍNEZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de Madrid.

SEGUNDO

El Procurador don Antonio Rodríguez Nadal en nombre y representación de Domingo mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2021 interpuso recurso de apelación formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por presentado el escrito, se admitiera en ambos efectos la presente Apelación contra la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2021 recaída en el Procedimiento Ordinario: 519/2019, dé traslado el Letrado de la Administración de Justicia a las demás partes para que, en plazo común de quince días, puedan formular oposición a la misma y, transcurrido el expresado plazo, dicte resolución elevando los autos, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que ésta, después de los oportunos trámites, dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a Derecho, y resolviendo conforme al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2021 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a f‌in de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial don Fausto del Castillo Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés escrito el día 2 de marzo de 2021 oponiéndose al recurso de apelación formulando las alegaciones que tuvo por pertinentes y terminó por formalizada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario contra la sentencia de 20 de enero de 2021, que desestimando el mismo sea declarada plenamente ajustada a derecho, con condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2021 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 3 de marzo de 2022 más por providencia de ese mismo día se acordó suspender el señalamiento que para votación y fallo venía acordado en autos y de conformidad con el artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que el Juez o Tribunal requerir al Ayuntamiento de Leganés para que en el plazo de diez días remitiera a este Tribunal, copia autentif‌icada del expediente administrativo integro, relativo a la concesión de la licencia de funcionamiento al Local IVORY sito en la calle Maestro 4 de Leganés, y remitido el expediente administrativo por providencia de 16 de marzo de 2022 se acordó dar traslado por término de DIEZ DIAS a las partes personadas para que puedan valorar el alcance e importancia de la prueba practicada y en especial sobre la inclusión en la licencia de aparatos de reproducción musical y tras formular alegaciones tanto la representación de Domingo como la Ayuntamiento de Leganés se acordó señalar nuevamente para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, el 21 de abril de 2022 día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manif‌iesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada conf‌irmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de of‌icio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está...

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