STSJ Galicia 17/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:52
Número de Recurso334/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2017

Ponente: D. Julio César Díaz Casales

Recurso número: Procedimiento Ordinario 334/2015

Recurrente: Confederación Intersindical Galega

Administración demandada: Consellería de Sanidade

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 18 de enero de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 334/2015 de esta Sala, interpuesto por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el procurador D. Miguel Vilariño García, dirigida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, contra el Decreto 112/2015, sobre Axencia Galega Xestión Coñecemento Saúde. Es parte demandada la Consellería de Sanidade representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y motivos de impugnación .

Por la entidad sindical CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA se impugnó el Decreto 112/2015 de 31 de julio, por el que se creó la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y se aprobaron sus estatutos (DOGA 19/8/2015).

El sindicato recurre los estatutos de la agencia únicamente en lo que respecta a la previsión contenida en el Art. 36.3 con arreglo al cual se permite la provisión mediante contrato laboral de alta dirección de los puestos de Gerencia de la Agencia, la Dirección del Área de Gestión del Conocimiento y Talento, y la Dirección del Área de Desenvolvimiento e Innovación Sanitaria, por considerar que infringen lo dispuesto en el Art. 121.7 de la Ley 8/2008, de 10 de julio y en los Arts. 22.1 y 6.3 de la Ley 2/2015 de 29 de abril, en atención a que supone el ejercicio de potestades públicas que resultan privativas del personal funcionario o estatutario.

Advierte que esta circunstancia también fue reflejada en el Informe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia en la tramitación del expediente y señala que una simple lectura de las funciones que se les atribuye en los estatutos evidencia que algunas de ellas suponen el ejercicio de funciones públicas o la salvaguardia de intereses generales de la comunidad autónoma y de las administraciones públicas.

Señala que el inciso final del Art. 36.3 del Decreto es un remedio más retórico que jurídico, porque supone el reconocimiento explícito de que los puestos pueden desenvolver potestades públicas, habida cuenta de que la invocación sacramental de las normas superiores no salva la ilegalidad, ya que una vez decidida la provisión por contratos laborales no se puede exigir a las personas la condición de funcionario cada vez que tengan que desempeñar una función reservada a este tipo de personal, porque sí la tuviera no se habría recurrido a la contratación laboral.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los incisos del Art. 36.3 del Decreto que permiten la contratación de Gerencia de la Agencia, Dirección del Área de Gestión del Conocimiento y Talento, y la Dirección del Área de Desenvolvimiento e Innovación Sanitaria mediante contrato laboral de alta dirección o mediante la formalización de contrato laboral de alta dirección.

SEGUNDO

Oposición de la administración demandada .

Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso señalando que en el recurso se admite que los puestos sean conceptuados como de alta dirección lo que se discute es que puedan ser realizados mediante contrataciones laborales.

El Letrado de la Xunta, después de transcribir el Art. 13 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y el Art. 121.7 de la Ley 8/2008 de Sanidad de Galicia, advierte que no puede mantenerse que el Art. 36 del Decreto vulnera una norma de rango superior cuando es una copia mimética de la misma, también el Art.33 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia permite la contratación del personal directivo mediante contrato laboral de alta dirección.

Por lo que a juicio del Letrado de la Xunta únicamente queda resolver que esos puestos impliquen el ejercicio de potestades públicas que impidan la relación laboral. Después de referir un artículo doctrinal en el que identifica el ejercicio de potestades públicas con la atribución de privilegios y poderes exorbitantes en relación a los ciudadanos, señalar los objetivos de la Agencia como entidad dedicada a la gestión del conocimiento en los temas de salud, por lo que admitido por la Ley de empleo público de Galicia que el personal directivo puede desarrollar funciones gerenciales no cabría que un gerente en el sector público pudiera ser personal directivo de carácter laboral.

Advierte que la previsión de personal directivo en régimen laboral contemplado en el Art. 59 del Decreto 206/2005 de 22 de julio, fue avalado por la St. del TSJ de Galicia de 7 de febrero de 2007 (Recurso 754/2005 ) que resultó confirmada por la St. del T.S. de 30 de junio de 2010 (Recurso de casación 1502/2007 ).

Finalmente señala que la justificación apuntada por la Asesoría Jurídica se recoge en el Informe de la Secretaría General Técnica de 25 de junio de 2015 y que la salvaguarda del Apartado 3 (que ya contenía el Art. 28.3) cuenta con el amparo de Consello Consultivo, advirtiendo que en su demanda la CIGA se limita a relacionar las funciones de cada uno de los órganos pero no especifica cuáles pueden afectar a los intereses generales o entrañar el ejercicio de potestades púbicas, por todo ello termina interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Naturaleza de la Agencias y previsiones normativas que amparan su creación .

Como bien dice el Letrado de la Xunta en la contestación de la demanda la cuestión se centra no tanto en las funciones encomendadas a cada uno de los tres órganos de la Gerencia de la Agencia, la Dirección del Área de Gestión del Conocimiento y Talento, y la Dirección del Área de Desenvolvimiento e Innovación Sanitaria sino a la posibilidad de que el nombramiento recaiga en personal no funcionario y sujeto a un contrato de alta dirección.

Pues bien, con arreglo al Decreto impugnado resulta que la Agencia tiene la naturaleza de un ente público instrumental adscripto a la Consellería de Sanidade, a través de la Gerencia del Servicio de Salud, de conformidad con lo que establece la Disposición Final Segunda del Decreto impugnado, por el que se modifica el Decreto 41/2013 de 21 de febrero, por el se aprobó la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud. Además se redefinen las funciones atribuidas a la Gerencia del Sergas, al modificarse el Art. 5 del mismo, atribuyéndose a la Dirección General de Salud Pública, entre otras, las funciones de promoción y protección colectiva de la salud de la población gallega y el ejercicio de las potestades sancionadoras y disciplinarias mediante la modificación del Art. 4.2.c) y 11 del Decreto regulador de la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad.

Sentado lo precedente hemos de reparar en las previsiones legislativas que permiten la creación de la agencia y la regulación general de estos entes instrumentales. La autorización para la creación de la misma se contempla en los Arts. 40 y 41 de la Ley 14/2013 de 26 de diciembre, de racionalización del Sector Público Autonómico que disponen lo siguiente:

CAPÍTULO II. AGENCIA EN MATERIA DE DOCENCIA, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS SANITARIOS

ARTÍCULO 40. CREACIÓN, FINES Y OBJETIVOS

  1. Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios como agencia pública autonómica adscrita a la consejería competente en materia de sanidad, que tiene como fines generales y objetivos básicos realizar la gestión de la formación en el Sistema público de salud de Galicia, el fomento y la coordinación de la investigación en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud, la coordinación y el impulso de la actividad innovadora de la Consejería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, y la evaluación de tecnologías y servicios sanitarios.

  2. En el desarrollo de sus fines, la Agencia en Materia de Docencia, Formación, Investigación, Innovación y Evaluación de Tecnologías y Servicios Sanitarios procurará los siguientes objetivos:

    1. Elaborar la planificación en materia de docencia, formación, investigación, innovación y evaluación de tecnologías y servicios sanitarios, en función de los criterios y objetivos de planificación...

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