STSJ Galicia 101/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:3215
Número de Recurso754/2005
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000754/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

el SINDICATO PROFESIONAL DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-SPF, representado por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido por la letrada Dª MARTA TORRALBA DE LA FUENTE, contra DECRETO 206/2005, DE 22 DE JULIO, DE CONSELLERÍA DE SANIDAD, SOBRE PROVISIÓN DE PLAZAS DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE . Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: En el DOGA núm. 145 del día 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde. El Sindicato de la Función Administrativa del Sergas (SPF) lo impugna, en lo que se refiere a los arts. 50.2, 52, 54.1 y 59.2 , y las disposiciones adicionales 5ª y 7ª , por considerarlo no ajustado a Derecho.- Termina suplicando que se tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los artículos citados en la demanda, del Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del Servizo Galego de Saúde.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El sindicato profesional del personal estatutario de la función administrativa (SPF) impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 206/2005, de 22 de julio , de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

SEGUNDO

En primer lugar la impugnación se refiere al artículo 50, párrafo 2º, del Decreto impugnado, por estimar que infringe el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, que declara la nulidad de las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución o las leyes. El precepto impugnado, en sus dos párrafos, establece:

"Los puestos de jefatura de servicio, de las áreas de gestión y servicios, se proveerán por el sistema de libre designación. Los otros puestos de jefatura, de las áreas referidas, serán provistos por el sistema de concurso de méritos.

La norma que desarrolle el régimen de ordenación de la plantilla del Servicio Gallego de Salud podrá determinar otros puestos de jefatura que deban ser provistos por libre designación, o por un procedimiento basado en la defensa pública de un proyecto o entrevista relacionados con la gestión de la unidad, cuya puntuación no podrá exceder del 50% de la puntuación total alcanzable, y la valoración de un concurso de méritos conforme a la estructura del baremo fijada en el art. 52 ".

El sindicato recurrente alega que este segundo párrafo permite que por norma de rango inferior al Decreto se determinen otros puestos, diferentes de los correspondientes a jefatura de servicio, y de nivel inferior a éste, que deban ser provistos por el sistema de libre designación, sin contener ningún otro requisito para la determinación de los puestos de trabajo que deban ser provistos por ese procedimiento extraordinario. Continúa argumentando el demandante que en el anexo del Decreto se configuran como de libre designación determinados cargos intermedios en los que no se dan las características de especial responsabilidad y confianza, sin la más mínima justificación de causa para ello, mencionando singularmente el de jefe de grupo de dirección, con requisito de pertenencia indistinta a los grupos de clasificación C o D (grupo administrativo o auxiliar: artículo 12.3.1.c y d de la Orden de 5 de julio de 1971 ), jefe de cocina, con requisito de pertenencia al grupo C (artículo 13.11 de la Orden de 5/7/1071 ), y jefe de personal subalterno, con requisito de pertenencia a los grupos de clasificación D o E.

La Letrada de la Xunta de Galicia cuestiona que la demanda se fundamente en preceptos y jurisprudencia dictados con base en la normativa general de la función pública, prescindiendo del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud relativos a la ordenación de dicho personal y provisión de plazas y de la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en ese sentido niega relevancia a toda argumentación que se base en la relación de puestos de trabajo, plantillas orgánicas o cualquier otro instrumento de ordenación de personal distinto al cuadro presupuestario de personal, que esmencionado en el artículo 60 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre , de ordenación sanitaria de Galicia, como único instrumento técnico de ordenación del personal, al establecer en su apartado 1 que "El instrumento técnico de ordenación del personal del Servicio Gallego de Salud es la plantilla de personal, recogida en el anexo de personal de las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma". En concreto, en relación con esta primera impugnación del artículo 50.2 argumenta la defensa de la Administración autonómica que el recurso se basa en una presunción sobre el rango y contenido de esa disposición.

Este último argumento ha de ser acogido ya que realmente en el artículo 50.2 del Decreto que se combate no se dice que la norma en que se desarrolle el régimen de ordenación de la plantilla del Servicio Gallego de Salud y en la que se contenga la previsión de otros puestos de jefatura que deban ser provistos por libre designación pueda ser de rango inferior a Decreto, siendo una mera hipótesis que, por vía presuntiva, deduce el actor. Por tanto, la impugnación con ese argumento podría formularse en el momento en que se dictase una norma de rango inferior a Decreto con ese contenido, pero dado que el artículo 50.2 nada dice expresamente sobre ello, no puede prosperar el recurso en este primer aspecto.

Por lo que se refiere a la impugnación específica de la posibilidad de provisión por el sistema de libre designación de los puestos de jefe de grupo de dirección, jefe de cocina y jefe de personal subalterno, debe incidirse en que no es aplicable la normativa general de la función pública ni su jurisprudencia interpretativa respecto al personal estatutario de los servicios de salud, al disponer de normativa propia y diferenciada, existiendo una habilitación reglamentaria en la regulación autonómica para tal determinación.

Ante todo conviene precisar que tanto el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como el 1.2 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , prevén la posibilidad de dictar normas específicas para adecuarlas a las peculiaridades del personal sanitario, por lo que hay que acudir a su normativa específica reguladora y no a la general de la función pública.

Dentro de esta normativa específica, el artículo 29 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, después de disponer en el apartado 2 , que "La provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan", dice en su apartado 3 que "En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación".

Por su parte, el artículo 57.8 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre , de ordenación sanitaria de Galicia, dispone que "Se determinará reglamentariamente la tipología de puestos de jefatura o coordinación, tanto sanitaria como no sanitaria, que podrán ser provistos mediante libre designación previa convocatoria pública, así como los que se proveerán mediante concurso de méritos", lo que entraña una habilitación reglamentaria en esa materia, en contra de lo que sucede en la normativa general reguladora de la función pública. En uso de esta degradación normativa, se razona en la exposición de motivos del Decreto impugnado que: "En lo relativo a la provisión del resto de las jefaturas, es preciso destacar el mandato de que a estos puestos se acceda con carácter general por el procedimiento de concurso de méritos -complementado, para determinados puestos de personal sanitario, con la valoración de una propuesta o entrevista relativa a la gestión de la unidad-, sin menoscabo de que el...

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