STSJ Islas Baleares 455/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:1033
Número de Recurso405/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455/2016

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2014 0005033

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000405 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001248 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: María Purificación

Abogado/a: MIQUEL JORDI GIRART TOUS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, MUTUA BALEAR MUTUA BALEAR

Abogado/a:, ISABEL SALVA ROSSELLO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 455/16

En el Recurso de Suplicación núm. 405/2016, formalizado por el letrado D. Miquel Jordi Girart Tous, en nombre y representación de Doña María Purificación, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1248/14, seguidos a instancia de Doña María Purificación, representada por el letrado D. Miquel Jordi Girart Tous, frente al Servicio Público de Empleo Estatal y Mutua Balear representada por la letrada Doña Isabel Salvá Rosselló, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Tras finalizar su contrato de trabajo en RESORTS MALLORCA HOTELS INTERNACIONAL SL la actora mantuvo una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo iniciada el 26 de agosto de 2013 hasta el 4 de febrero de 2014, fecha en la que obtuvo el alta (folio 2).

Tras el alta médica solicitó la reanudación del subsidio de desempleo, que le fue reconocido mediante resolución de 5 de febrero de 2014, desde el 5 de febrero de 2014 (folio 3) y que percibió hasta el 30 de junio de 2014, con una cuota diaria de 14,20 euros.

SEGUNDO

Tras constatarse que mediante resolución del INSS de fecha 24 de junio de 2014 había sido anulada el alta médica de la trabajadora (folio 20), se inicia un procedimiento de revisión de la reanudación de la prestación por desempleo (folio 4). La actora presentó alegaciones y el procedimiento concluyó mediante resolución del SEPE de 24 de septiembre de 2014 declarando la percepción indebida de 2.073,20 euros, correspondientes al periodo 5 de febrero de 2014 a 30 de junio de 2014 (folios 26 y 27).

La actora interpone reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada en fecha 22 de octubre de 2014 (folio 42).

TERCERO

La entidad MUTUA BALEAR abonó a la actora 2.170,62 euros correspondientes al periodo comprendido desde el 5 de febrero de 2014 al 8 de abril de 2014 por prestaciones de incapacidad temporal (folio 46).

CUARTO

En fecha 29 de febrero 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma en el marco del procedimiento 878/2014 declarando que la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente en el grado total para su profesión habitual de camarera derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 44,80 euros diarios (aportada por el actor en fecha 7 de abril de 2016)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda presentada por María Purificación contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la entidad MUTUA BALEAR, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a las entidades codemandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miquel Jordi Girart Tous, en nombre y representación de Doña María Purificación, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servicio Público de empleo Estatal; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 14 de diciembre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la trabajadora Dña. María Purificación recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma que, desestimando la demanda interpuesta por la recurrente, confirmó la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) que declaró la percepción indebida por parte de Dña. María Purificación de prestaciones por desempleo, en la cuantía de 2.073,20 €, correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de febrero de

2.014 y el 30 de junio de 2.014.

Con carácter previo a analizar los tres motivos de censura jurídica en base a los cuales y al amparo del apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se articula el recurso, procede examinar la alegación de inadmisibilidad que esgrime la representación procesal del SEPE en su escrito de impugnación del recurso. La Entidad Gestora razona la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario invocando el Art. 191.2.g) LRJS según el cual no procederá el recurso de suplicación en los procesos seguidos a raíz de reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €. Cita en su favor la sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2.012 . La parte recurrente defiende la admisibilidad del recurso argumentando que la cuestión litigiosa es la determinación de si la trabajadora tenía o no derecho a percibir las prestaciones de desempleo durante el periodo anteriormente indicado, razón por la cual cabe el acceso al recurso de suplicación e invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.015 (rec. 138/2.014 ).

A nuestro juicio, asiste la razón a la parte recurrente. Dña. María Purificación percibió prestaciones de desempleo a raíz de solicitar la reanudación del subsidio tras ver extinguido en fecha 4 de febrero de

2.014 el proceso de incapacidad temporal que había iniciado el 26 de agosto de 2.013. El SEPE atendió la solicitud y la demandante percibió las prestaciones por desempleo desde el 5 de febrero de 2.014 hasta el 30 de junio de 2.014. El SEPE declaró indebida la percepción de dichas prestaciones por entender estas eran incompatibles con las prestaciones de incapacidad temporal devengadas por la trabajadora demandante a raiz de la resolución dictada por el INSS en fecha 24 de junio de 2.014 que anuló el alta médica anteriormente expedida por la Mutua Balear (hechos probados primero y segundo) y ello en base a lo dispuesto en el Art. 222.1 y 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, vigente en la fecha de ser dictada la resolución administrativa que se impugna en la demanda. Por lo tanto, es la procedencia del derecho de la trabajadora a percibir las prestaciones por desempleo el objeto del litigio. El Art. 191.3.c) LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".

La sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de abril de 2.012 invocada por el SEPE examinó un supuesto en el cual la cuestión litigiosa venía constituida por la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio, sanción impugnada por el trabajador. Esta Sala, aplicó la doctrina jurisprudencial sobre la materia, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2003 (RCUD 1465/2002 ), 10 de octubre de 2000 (RCUD 2320/1999 ), la de 21 de febrero de 2000 (RCUD 3958/1998 ) y de 22 de junio de 2000 (RCUD 559/1999 ) que declaraba que el recurso no era admisible ni viable cuando el mes de prestación en qué consistía la sanción no alcanzaba la cuantía señalada como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL . El criterio de limitación del acceso a la suplicación por la cuantía de la sanción impugnada se encuentra plasmado en el Art. 191.3.g) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin embargo, este no es el caso que nos ocupa, pues el SEPE no declaró indebida la percepción de las prestaciones por desempleo como imposición a la recurrente de una sanción de las previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, sino por incompatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social.

Resulta de aplicación al presente caso la doctrina invocada por la parte recurrente y representada por la citada STS de 27 de enero de 2.015 que si bien examina un supuesto diferente al presente en tanto que se refiere a un reintegro de gastos médicos, declara: "El derecho a este reintegro presupone el derecho a la prestación, y por consiguiente si es declarado el derecho al mismo, implica el reconocimiento a la prestación de asistencia sanitaria, y a su vez si no existe este derecho a la prestación el reintegro debe ser denegado. Es pues, clara la vinculación intrínseca de reintegro y prestación, en su consecuencia debe concluirse que el proceso de reintegro de gastos por asistencia sanitaria es un proceso que versa necesariamente de modo indirecto, pero necesario, sobre el reconocimiento o denegación del derecho a una...

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