STS, 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 29 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1583/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social n 8 de Málaga, en autos nº 1060/97, seguidos a instancias de D. ENRIQUEG.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Mª del Rosario M.O..

ANTECEDENTES DE HECHO

,PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El INEM comunica al actor la decisión de suspenderle la prestación de subsidio de desempleo durante un mes, quedando sin efecto su inscripción como demandante de empleo, con la pérdida de derechos que como tal tuviera reconocidos; todo ello por no justificar adecuadamente su no comparecencia ante la Entidad Gestora. 2º) Interpuesta reclamación previa por el actor en fecha 12.06.97, fue desestimada por el INEM en fecha 03.09.97. 3º) La demanda jurisdiccional fue presentada el día 03.10.97.

4º) El INEM remitió por correo al actor carta certificada que tuvo entrada en la Oficina de Correos el día 16.01.97 fue devuelta al INEM después de pasar a lista de correos el día 30.01.97, por caducada. 5º) El actor no compareció al llamamiento del INEM ni justificó ante el mismo su incomparecencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"1. Desestimar la demanda en reclamación de prestaciones de desempleo promovida por D. Enrique G.M.contra el Instituto Nacional de Empleo. 2. Absolver al Organismo demandado de las pretensiones de la parte actora."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos sustancialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. EnriqueG.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga y su provincia, de 11 de marzo de 1998, en los Autos núm. 1060/97 seguidos a su instancia contra el INEM, sobre reclamación contra sanción; a su virtud, previa revocación de la sentencia impugnada y estimación sustancial de su demanda, revocamos y dejamos sin efecto la Resolución del INEM de fecha 8/5/97 por la que se le suspendió a aquél la prestación de desempleo por infracción leve."

TERCERO.- Por la representación del INEM se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de mayo de 1999, en el que se denuncia infracción de los artículos 30.1.1 y artículo 46.1.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social en relación con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 4482/96).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 25 de abril de 2000 y admitido a trámite el presente recurso, se dió traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la nulidad de las actuaciones. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado en representación del INEM, contra la sentencia de 29 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en la que se había discutido y resuelto un proceso en el que un trabajador había sido privado por un mes de la prestación por desempleo que estaba percibiendo, y en la que se discutió sobre si el trabajador desempleado había recibido o no una citación que previamente le había dirigido el INEM y por cuyo incumplimiento se le había impuesto la sanción. En el supuesto planteado, el importe de la prestación ascendía a 48.690 ptas.

  1. - En el trámite de admisión del presente recurso por el Ministerio fiscal se alegó la posible infracción procesal producida en el trámite de la suplicación por haberse admitido un recurso de tal naturaleza en un asunto en el que, en razón de su cuantía, dicho recurso era inadmisible en aplicación de las previsiones contenidas en el art.

189.1 LPL. Y con base en dicha manifestación, se dio traslado a las demás partes para que informaran acerca de la procedencia o no de la admisión del indicado recurso, lo que evacuaron cada una de acuerdo con sus respectivos intereses.

SEGUNDO.- 1.- En la solución del referido incidente la conclusión a la que procede llegar es la de que, en efecto, tal como señalaba el Ministerio Fiscal en el informe precitado, el recurso de suplicación no debió de haberse admitido en el presente procedimiento, por cuanto el objeto del mismo, al no afectar al reconocimiento o denegación de una prestación de la Seguridad Social, en cuyo caso cabría recurso en aplicación de lo dispuesto en el apartado c) del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino tan solo a la suspensión de una prestación de desempleo, previamente reconocida la disposición a tener en cuenta para decidir si aquel recurso era o no procedente pasa a ser el apartado 1 de dicho precepto, que hace depender aquella posibilidad de la cuantía de lo reclamado, y en concreto si alcanza o no las 300.000 ptas. Por ello, al no alcanzar la cuantía del presente procedimiento sino al montante económico de la prestación suspendida y ser ésta de 48.690 ptas, la conclusión adecuada desde aquella previsión legal es la de que aquel recurso no debió de ser admitido y que por lo tanto se admitió contra las previsiones legales al respecto, en tanto en ningún momento se ha alegado o probado que la cuestión debatida tuviera la afectación general que el indicado p recepto señala como requisito de admisibilidad del recurso cuando éste no alcanza la cuantía exigida, de conformidad con el criterio mantenido al respecto por esta Sala en las diversas sentencias dictadas en Sala General sobre esta materia - SSTS de 15-4-1999 (Rec.- 5218/97), o 30-4-1999

(Rec.- 5107/1997), entre otras

La tesis que se expone en el apartado anterior ha sido concretamente la que ha seguido la STS de 21-2-2000 (Rec.- 3958/98) en la que, planteándose exactamente el mismo problema que subyace en el presente procedimiento, precisamente la suspensión por un mes de una prestación por desempleo con el problema accesorio igualmente relacionado con la bondad de la citación previa del desempleado, cuyo incumplimiento estuvo en el origen de la sanción, llegó a la misma conclusión que aquí se propone de entender que se trataba de una cuestión no susceptible de recurso por imperio de la Ley Procesal.

TERCERO.- La consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la que el presente recurso trae causa, para conocer del mismo, lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 238 y de la LOPJ conduce a la nulidad antedicha, de conformidad con lo dispuesto en las anteriores resoluciones de esta Sala Anteriormente citadas. Sin que proceda la imposición de costas al recurrente, por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 29 de enero de 1999 (Rec.- 1583/98), en el recurso de suplicación interpuesto por D. ENRIQUEG.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga (autos 1060/97), en procedimiento seguido a instancia del trabajador referido contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ahora recurrente, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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