ATS, 25 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:232A
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 41/2016 la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, dictó auto, de 5 de julio de 2016 , en el que no admitió la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D.ª Modesta , contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 4 de abril de 2016, en el indicado rollo.

SEGUNDO

El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la citada parte, ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 5 de julio de 2016 , con fundamento en las razones que expone.

TERCERO

Consta la constitución del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

CUARTO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se acordó reclamar las actuaciones originales tanto de primera como de segunda instancia.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016, una vez recibidas las actuaciones originales, se acordó pasar las actuaciones para resolución.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se pretende la interposición del recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600. 000 €, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. El día 13 de abril de 2016 se notificó esta sentencia a la representación procesal de los recurrentes, a través del sistema Lexnet.

  3. El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la recurrente, presentó escrito, en el Registro General del Tribunal Supremo, dirigido a la Sala Primera de dicho Tribunal, interponiendo recurso de casación contra la indicada sentencia, que consta presentado el 13 de mayo de 2016 .

  4. Advertido el error de la presentación por error del recurso ante órgano incompetente, presentó la parte escrito ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, advirtiendo de la situación y adjuntando copia sellada de la presentación y del escrito de recurso, con fecha 25 de mayo de 2016.

  5. Se dictó auto de 5 de julio de 2016 , ahora recurrido, por el que se acordaba inadmitir el recurso de casación al haber sido presentado fuera de plazo.

  6. El recurso de casación se articuló en un motivo único, que denomina la parte como primero, por infracción del art. 1902 CC en relación con el art. 1908. 3º del mismo cuerpo legal . Se invoca interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en concreto cita las de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 20 de septiembre de 2004, y la de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, de 24 de mayo de 2013. En el desarrollo del recurso también cita las SSTS de 9 de junio de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 4 de febrero de 1997 , sobre objetivización en materia de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Sobre la cuestión del plazo de presentación hay que hacer las siguientes consideraciones:

  1. El Tribunal Constitucional tiene reiterado que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992, de 10 de febrero ), pero también ha desarrollado una amplia doctrina según la cual no se puede en todo caso, imputar a la negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de una actuación irregular del órgano judicial ( STS 5/2001, de 15 de enero ), que nunca puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STS 67/1994, de 28 de febrero ).

  2. Según declaró esta Sala (ATS de 18 de octubre de 2005, RQ n.º 610/2005 ) en la LEC, el legislador ha querido facilitar la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente no competente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta formulación ( artículo 62.2 LEC ), plazo que se contará desde la notificación de la resolución por la que se declare la no admisión a trámite del mismo, o por la que, una vez admitida su tramitación, aquél se abstenga de conocer, previa audiencia, en este caso, de las partes personadas por término común de diez días ( artículo 62.1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate ( artículo 62.2, LEC in fine ).

    La LEC se ha decantado por establecer un especial régimen de subsanación seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente no competente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida.

  3. Este criterio ha venido siendo aplicado por esta Sala en casos en los que este Tribunal no resultaba ser funcionalmente competente para el conocimiento del recurso formulado y también en casos en los que se ha presentado ante este Tribunal de manera improcedente un recurso que debía ser presentado para su tramitación ante la Audiencia Provincial, aunque su decisión fuera competencia de la Sala. Tal es el caso del ATS antes citado y de los AATS de 21 de octubre de 2003, RQ n.º 603/2003 , y 21 de octubre de 2003, RQ n.º 503/2003 .

  4. En el caso que ahora se somete a esta Sala, el escrito de presentación del recurso de casación se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, el 13 de mayo de 2016, por tanto dentro del plazo para recurrir en casación, desconociéndose si recayó alguna resolución por la Secretaría del Tribunal Supremo, haciéndose alguna referencia al plazo que el art. 62 LEC otorgaba a los recurrentes -según la doctrina de esta Sala antes expuesta- para la presentación del escrito ante la Audiencia Provincial como órgano funcionalmente competente. Lo cierto es que la Audiencia Provincial dictó diligencia de ordenación de 8 de junio de 2016 acordando tener por hechas las manifestaciones de la parte sobre el error en la presentación y considerando la presentación del recurso de casación como hacha fuera de plazo, y sin haber concedido a la parte el plazo del art. 62 LEC , como tampoco hace referencia a ese plazo el auto de 5 de julio de 2016 , objeto del presente recurso de queja. Esto forma parte de una aplicación razonable de las normas procesales que -como ha hecho esta Sala en otros supuestos- se haga referencia expresa al artículo 62 LEC , a fin de que el litigante sea consciente del plazo añadido que la LEC le concede y pueda aprovecharlo. Precisamente por razones de igualdad que implica, también, la seguridad jurídica cuya relevancia en materia de recursos ha puesto de manifiesto el TEDH (Caso Société Anonyme Thaleia Karydi Axte contra Grecia. STEDH 2009\118).

    Si la LEC impone al órgano judicial la información a los interesados sobre los recursos procedentes y el plazo para interponerlos, y el órgano ante el que deben ser interpuestos ( artículo 208.4 LEC ) lógico es que la resolución que deriva a otro Juzgado la competencia funcional para atender a un acto de parte advierta a la parte la posibilidad o no de subsanación de la irregular presentación efectuada y, en su caso, del plazo preclusivo para ello.

TERCERO

No obstante lo anterior, no cabe estimar la queja, porque, entrando en el contenido del recurso de casación, se advierte que incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación del requisito de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). Así no se justifica adecuadamente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, porque éste exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan solo dos sentencias de otras tantas audiencias, en sentido aparentemente contrario a la recurrida por lo que no se distinguen dos sentencias de una misma audiencia provincial, en un mismo sentido, y otras dos de una misma audiencia, diferente de la anterior, en sentido contrario, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Pero es que aunque obviásemos la falta de la debida justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, única modalidad de interés casacional que invoca la parte recurrente en su escrito, teniendo en cuenta que cita sentencias de la Sala Primera, las de 9 de junio de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 4 de febrero de 1997 , sobre objetivización en materia de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que, en todo caso, incurre en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque el recurso se basa en que existe acreditación de cumplimiento de los requisitos necesarios para declararse la responsabilidad extracontractual por el accidente sufrido, lo que desconoce que la sentencia recurrida, no considera probado que el pavimento se encontrase mojado y que esta fuera la causa de la caída, de modo que no se ha probado la relación de causalidad con la lesión de tobillo, por lo que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, y el interés casacional tal y como se expone es artificioso, porque exige la revisión de la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).

QUINTO

La desestimación del recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Modesta , contra el auto de fecha 5 de julio de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos. Con devolución de las actuaciones originales.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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