ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:227A
Número de Recurso410/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Inversiones Syros, S.L. se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2015 contra sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 387/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 599/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 62 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Inversiones Syros, S.L., se presentó escrito con fecha de 12 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil Atlántica Coslada, S.L., presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se interesó a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado el la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 2.º LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en seis motivos: el primero, por infracción del art. 400 LEC , así como del art. 24 CE , respecto del efecto preclusivo apreciado en la sentencia impugnada, pues nada tendría que ver la primera acción formulada previamente, con la acción de nulidad ejercitada en este juicio y sudsidiaria de resolución en base al conocido aliud pro alio; el segundo, por infracción de los arts. 1200 , 1300 y "demás concordantes" CC , por considerar que la sentencia impugnada no habría apreciado detenidamente el contrato suscrito las partes, con fecha de 20 de febrero de 2007, sosteniendo que se habría firmado el contrato de promesa de compra de suelo industrial en la confianza, transmitida de contrario, en que el problema urbanístico se acabaría resolviendo en un plazo prudencial y no habría riesgo alguno, pues los requisitos plasmados así lo aseguraban, existiendo un error con relevancia fundamental, sustancial y "perfectamente" reconocible y excusable, determinante de la nulidad del contrato; el tercero, por infracción del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto afecta tanto a la excusabilidad del consentimiento prestado, como al ejercicio de las acciones actuales en base a excluir la aplicación del art. 400 LEC ; el cuarto, por oposición a la doctrina jurisprudencial relacionada con la cláusula "rebus sic stantibus", pues resultaría desproporcionado para el recurrente entregar 10.440.000 de euros a cambio de nada, por una promesa de venta en condiciones que no se han dado, que resultaría imprevisible que a pesar del condicionado se produzca una nulidad absoluta "como consecuencia de actuaciones totalmente irregulares y fuera de contexto y con el beneplácito del TSJ de Madrid", sin que exista otro medio que restablecer el desequilibrio por la acción ejercitada, y que estaríamos ante un caso excepcional "a través de la irregular actuación del Ayuntamiento y de la CCAA de Madrid han provocado una situación que solo beneficia a Atlántica COSLADA, S.L., que sin dar nada a cambio pretende quedarse con el importe recibido a cuenta de una promesa de venta de imposible cumplimiento al momento de interponerse la demanda"; el quinto, por infracción de los arts. 1124 , 1118 , 1184 u 1303 CC , en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto, pues habría existido un evidente supuesto de imposibilidad materia de cumplimiento en esta obligación sinalagmática y una voluntad obstativa de la sociedad demandada, que habría intentado resolver el contrato de forma unilateral, y que la cantidad entregada por el recurrente no tuvo naturaleza indemnizatoria, sino que habría sido realizada a cuenta del precio fijado para la posible compra, por lo que no habiendo llegado a formalizarse la escritura pública no existiría causa que justificada que la recurrida haga propios los 10.440.000 euros restantes, cuando el recurrente no habría disfrutado de la posesión o uso del terreno; y el sexto, por infracción de los arts. 1118 , 1124 y 1303 CC en relación con la doctrina de los actos propios, pues en el contrato suscrito entre las partes se habría pactado una forma de pago y formalización de escritura pública a los 45 días de los requisitos comprometidos (obras de urbanización e inscripción del proyecto de reparcelación y agrupación de fincas), por lo que la existencia de conflictos administrativos y urbanísticos en nada podrían perturbar la confianza expresada por el recurrente en el cumplimiento del acuerdo.

Utilizado en el escrito el cauce del art. 477.2, 2.º LEC , dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso (fundado en la infracción del art. 400 LEC ) y el motivo tercero (fundado en la infracción del art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el citado art. 400 LEC ) incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos determinados en el escrito de interposición por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantear la infracción de una concreta norma de carácter procesal ( art. 400 LEC ), y relativa a la preclusión de alegación de hechos y de fundamentos jurídicos, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal, o de naturaleza administrativa ( art. 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) , y del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación civil.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas de carácter civil al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000. Norma legal que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

  2. Asimismo, los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), por cuanto se alegan cuestiones no afectan a la razón decisorio o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2, LEC ).

    Así, elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia impugnada dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), y por la que se desestima el recurso de apelación formulado por la parte contra la sentencia desestimaría de sus pretensiones ejercitadas en primera instancia, se fundamenta en la apreciación de la existencia de cosa juzgada con preclusión de las pretensiones de la parte recurrente, en aplicación del art. 400.2 con relación al art. 222.2 LEC , por cuanto la parte pudo y debió ejercitar las acciones de anulabilidad del contrato por error esencial, o la subsidiaria de resolución por no tener el objeto las características pactadas, en la demanda previa formulada por la parte con fecha de 8 de enero de 2009 (y que dio lugar al juicio ordinario nº 202/2009, en que se pretendió la resolución del contrato suscrito por incumplimiento de la vendedora del plazo de entrega, y que concluyó por SAP de Madrid, Sección 20.ª, de 25 de marzo de 2013 ), pues ambas comparten la misma pretensión final (cual es desligarse del contrato suscrito, con la devolución de las cantidades abonadas, con sus intereses legales), y los mismos hechos (sin que resulte relevante como hecho nuevo la STS, Sala Cuarta, de 28 de septiembre de 2012 , dictada en recurso contencioso administrativo sobre ejecución de sentencia, pues la parte tenía pleno conocimiento de las resoluciones previas de las que traía causa esa resolución al tiempo de interponer su escrito de demanda, y en particular de la STSJ de Madrid, Sección 5ª, de 27 de febrero de 2003 , a los efectos de anulación respecto del ámbito APR 19/04 "La Dehesa", confirmada por la STS, Sala Contencioso, de 3 de julio de 2007 ). Todo ello sin que por la parte recurrente se haya formulado recurso extraordinario por infracción procesal, para impugnar dicho pronunciamiento.

    Sentado lo anterior, la sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), para dar «una respuesta más completa al recurso», entra a valorar los demás motivos de recurso de apelación, debiendo de recordarse, a estos efectos, que es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se interpone contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( Sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 , 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 ; 23 enero 2008 ; 22 junio 2010 , de 16 diciembre 2013 o de 4 de abril de 2014 ).

    En todo caso, y además, los citados motivos de recurso incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente: que se habría firmado el contrato de promesa de compra de suelo industrial en la confianza, transmitida de contrario, en que el problema urbanístico se acabaría resolviendo en un plazo prudencial y no habría riesgo alguno, pues los requisitos plasmados así lo aseguraban, existiendo un error con relevancia fundamental, sustancial y "perfectamente" reconocible y excusable, determinante de la nulidad del contrato; que resultaría desproporcionado para el recurrente entregar 10.440.000 de euros a cambio de nada, por una promesa de venta en condiciones que no se han dado, que resultaría imprevisible que a pesar del condicionado se produzca una nulidad absoluta "como consecuencia de actuaciones totalmente irregulares y fuera de contexto y con el beneplácito del TSJ de Madrid", sin que exista otro medio que restablecer el desequilibrio por la acción ejercitada, y que estaríamos ante un caso excepcional "a través de la irregular actuación del Ayuntamiento y de la CCAA de Madrid han provocado una situación que solo beneficia a Atlántica Coslada, S.L., que sin dar nada a cambio pretende quedarse con el importe recibido a cuenta de una promesa de venta de imposible cumplimiento al momento de interponerse la demanda"; que habría existido un evidente supuesto de imposibilidad material de cumplimiento en esta obligación sinalagmática y una voluntad obstativa de la sociedad demandada, que habría intentado resolver el contrato de forma unilateral, y que la cantidad entregada por el recurrente no tuvo naturaleza indemnizatoria, sino que habría sido realizada a cuenta del precio fijado para la posible compra, por lo que no habiendo llegado a formalizarse la escritura pública no existiría causa que justificada que la recurrida haga propios los 10.440.000 euros restantes, cuando el recurrente no habría disfrutado de la posesión o uso del terreno; y que en el contrato suscrito entre las partes se habría pactado una forma de pago y formalización de escritura pública a los 45 días de los requisitos comprometidos (obras de urbanización e inscripción del proyecto de reparcelación y agrupación de fincas), por lo que la existencia de conflictos administrativos y urbanísticos en nada podrían perturbar la confianza expresada por el recurrente en el cumplimiento del acuerdo.

    Elude, de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la compradora se trata de una empresa especializada en el sector inmobiliario, debidamente asesorada, que conocía o podía conocer, con una mínima diligencia, la situación urbanística y los avatares administrativos y jurisdiccionales del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con la posibilidad de informarse en cada momento, por lo que no puede apreciarse error esencial y excusable, por cuanto la situación urbanística de la finca era perfectamente conocida por la compradora en el momento de suscribirse el contrato; segundo, que no se ha producido en el supuesto de autos un cambio de circunstancias o de las condiciones que alteren el contrato suscrito entre las partes, por cuanto los avatares urbanísticos y administrativos respecto de la nulidad referida ámbito urbanístico donde se ubicaba la finca, ya se habían producido al tiempo de suscribirse el contrato con fecha de 20 de febrero de 2007 (al haberse dictado previamente la STSJ de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2003 ), por lo que se trataba de un riesgo asumido al contratar; tercero, que no existió incumplimiento esencial o entrega de cosa diversa a la pactada, por no tener la finca adquirida las características urbanísticas pactadas, pues la nulidad del ámbito urbanístico se efectuó en la STSJ de Madrid con fecha de 27 de febrero de 2003 (luego confirmada por la Sala de lo Contencioso en STS de fecha de 3 de julio de 2007 , en recurso de casación pendiente en el momento de la compra), situación que era conocida por la compradora en el momento de suscribir el contrato, por lo que los avatares urbanísticos posteriores, o que por las Administraciones correspondientes no dieran cumplimiento a las resoluciones judiciales, era un riesgo asumido por la compradora; y cuarto, en todo caso, tal y como resulta de la prueba documental, la situación urbanística del terreno objeto de compraventa no es definitiva

    Cabe añadir, finalmente, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Inversiones Syros, S.L. contra sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 387/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 599/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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