SAP Madrid 155/2013, 25 de Marzo de 2013

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2013:5463
Número de Recurso697/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución155/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00155/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 697/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 697/2010, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES SYROS S.L., y como apelado ATLÁNTICA COSLADA S.L., sobre resolución de contrato, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Inversiones Syros S.L., contra Atlántica Coslada S.L., declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que no contradiga a los siguientes:

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por Inversiones Syros S.L., como compradora, contra Atlántica Coslada S.L., como vendedora, por la que solicitaba la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el día 20 de febrero de 2007 entre ambas partes litigantes, y que aquélla sustentaba en un pretendido incumplimiento imputable a la vendedora, ya que no otorgó la escritura pública y entregó las parcelas que constituían su objeto dentro del plazo, no determinado en el referido documento, pero determinable, según consideraba, conforme a los actos posteriores de las partes y, en especial, de la manifestado por la propia demandada en la correspondencia remitida a la misma; pretensión a la que se opuso la vendedora alegando que, el único plazo fijado, de cuarenta y cinco días, lo era para la entrega, pero una vez se hubieren dado dos requisitos previos, expresamente contemplados en el contrato, que no se habrían cumplido hasta el día 9 de enero de 2009, razón por la que, la resolución unilateral efectuada por la parte compradora el día 30 de octubre de 2008, era absolutamente improcedente.

Para rechazar la demanda el Juzgador de instancia, lo primero que ha considerado es que no se trata de un contrato de promesa de venta, sino de un verdadero contrato de compraventa, en el que están perfectamente definidos todos los elementos esenciales del mismo. También estima que no existe plazo determinado de entrega, sino que, conforme a lo pactado, la escrituración y entrega se realizaría una vez acaecidos los dos hitos urbanísticos previos contemplados en el contrato; que no dependían de la voluntad de la demandada, sino de terceros ajenos a las partes, como la Junta de Compensación, el Ayuntamiento de Madrid y, como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el día 3 de julio de 2007, también de la Comunidad de Madrid. Sin que pudiera obstar a tal circunstancia que la demanda tuviera mayoría en la referida Junta de Compensación, puesto que no consta en modo alguno que hubiere actuado negligentemente y ello hubiere supuesto un retraso, sino que todo había quedado mediatizado por la actuación de las Administraciones implicadas y las resoluciones jurisdiccionales dictadas. De tal modo que concluía que, cuando se procedió al resolución unilateral del contrato por parte de la compradora, el día 30 de octubre de 2008, no existía causa de resolución imputable a la vendedora y su conducta venía determinada, más bien, por el cambio de las circunstancias económicas que habían provocado "un deterioro de la situación urbanística", como se deduce también del testimonio de la persona que intervino como mediador en la operación.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, en base a las siguientes y resumidas alegaciones: 1ª.- Considera que, efectivamente, nos encontramos ante un contrato de compraventa perfecto y sujeto a plazo, pero incurre en error en la interpretación del mismo, pues el plazo no es el de los cuarenta y cinco días fijados para escriturar la parcela, sino que fijaron otro máximo y distinto, como se desprende de los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración. 2ª.- También estima que no es necesario que la actora tenga que acudir a lo dispuesto en el artículo 1.128 del Código Civil para fijar un plazo para su cumplimiento por cuanto que, cualquier plazo razonable, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de la obligación, ya se había cumplido con creces desde la firma del contrato hasta el momento de la resolución, acaecida el día 29 de octubre de 2008. Y 3ª.- Igualmente incurre en error al interpretar y valorar el contenido de las sucesivas comunicaciones remitidas por la actora, ya que, a su entender, no se trata de meras expectativas de un futuro cumplimiento de los hitos previos al otorgamiento de escritura, sino de verdaderos acuerdos novatorios del contrato inicial, asumiendo nuevas obligaciones también incumplidas, hasta que llegó el momento en que se vio frustrado el objetivo económico del mismo, dándolo por ello por definitivamente resuelto.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que el contrato no contenía una previsión temporal concreta de escrituración, dado que, las partes sabían que estaba supeditada a la efectividad de los hitos urbanísticos expresamente previstos en la estipulación segunda que, a su vez, dependían de terceros ajenos al mismo, pero involucrados en la ordenación y aprobación del planeamiento urbanístico; de ahí que no existiera compromiso contractual de carácter temporal, siendo las comunicaciones habidas a título meramente informativo, y constituyendo su contenido meras estimaciones, basadas en el devenir de los acontecimientos, que en absoluto comportaban novación alguna. Hitos urbanísticos que se dieron el 9 de enero de 2009, y, transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días previstos para la escrituración sin que la actora diera cumplimiento a lo...

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