SAP Madrid 428/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:17745
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0070406

Recurso de Apelación 387/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 599/2013

APELANTE: INVERSIONES SYROS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

APELADO: ATLANTICA COSLADA SL

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 599/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES SYROS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado DON JOSÉ LUIS HIDALGO ALCAY, y como parte apelada ATLÁNTICA COSLADA, S.L., representada por el Procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO, y defendida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Burgos Rodríguez en nombre y representación de INVERSIONES SYROS, S.L., absuelvo de sus pretensiones a ATLÁNTICA COSLADA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas".

Con fecha 27 de marzo de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª DIJO: Que siendo claros los términos y pronunciamientos de la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 19 de marzo de 2014, no procede ninguna aclaración, subsanación o complemento".

SEGUNDO

Notificada las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la parte demandante INVERSIONES SYROS, S.L., al que se opuso la parte apelada ATLÁNTICA COSLADA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos de la presente resolución.

PRIMERO

Síntesis de la demanda

En la demanda se alega, que con fecha 20-02-2007 la demandada firmó con mi representada un contrato de promesa de venta de un terreno de uso industrial de 50.331 m2, en el término de Vicálvaro, ubicado en A.P.R 19.04 "LA DEHESA" del PGOU de Madrid, por un precio de 45.000.000 # más IVA, lo que hizo en principio un precio total de 52.200.000 #. En el acto de su suscripción (estipulación III) se hizo entrega de

9.000.000 #, más IVA (al 16%), en total 10.440.000 #, el resto se aplazó hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública y entrega de la posesión (estipulación II).

En fecha 8-01-2009 por mi representada se presentó, contra la hoy también demandada, demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en procedimiento de juicio ordinario nº 202/2009, por la que se interesaba la resolución del contrato de 20-2-2007, así como la condena a restituir a mi mandante la cantidad abonada por importe de 10.440.000 #. La demanda se fundamentaba en diversos incumplimientos por parte de la demandada, en concreto, respecto del plazo de entrega, la demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, en sentencias de 31-5-2010 y 25-3-2013 .

En el citado procedimiento se pusieron de relieve diversas cuestiones que demuestran la ignorancia de mi mandante respecto de los antecedentes de los que deriva la acción de nulidad que ahora se ejercita, conformando así el error inducido en el consentimiento, así:

Carta de 23-11-2007 de la demandada por la que se tranquilizaba a mi mandante sobre los defectos de forma plasmados por el Tribunal Supremo contra el PGOU de Madrid.

Carta de 5-6-2008 por la que se informaba a mi mandante que el proyecto de reparcelación ya había sido presentado a inscripción en el Registro de la Propiedad, y se informaba de una previsión de inscripción, lo que era falso.

Carta de 21-10-2008 remitida por los abogados de mi mandante solicitando una nueva negociación del precio o la resolución del contrato.

Carta de 27-10-2008 por la que la demandada contestaba a la anterior y se hacía referencia a su puntual información sobre del desarrollo urbanístico de la parcela de uso industrial comprada.

En fecha 29-10-2008 mi representada interesó la resolución del contrato, al que se opuso la demandada en fecha 31-10-2008.

Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como la dictada por la Audiencia Provincial desestimaron la demanda al atender al contenido de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid de 21-11-2007 y a la resolución de 14-2-2008 de la CAM, relativa a la clasificación de suelos en el ámbito interesado. Así como al hecho de que el proyecto de reparcelación fue finalmente presentado en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid el 22-12-2008 y no el 5-06-2008 y se inscribió el 9-01-2009, evidentemente sin reserva alguna al problema ahora suscitado, y que ha anulado con efecto retroactivo todas las actuaciones.

La situación que se daba en los procedimientos reseñados ha variado o evolucionado, al dictarse la STS de 28-09-2012 en el orden contencioso- administrativo, y declarar la nulidad radical del PGOU de Madrid, circunstancia que esta parte ignoraba pudiera darse.

En el contrato de 20-2-2007 se hicieron constar, de manera expresa, los parámetros urbanísticos, al tratarse de elementos esenciales que configuran su naturaleza. El PGOU de Madrid de 1985 calificaba el suelo sobre el que se encuentra la finca como suelo no urbanizable de especial protección, en el PGOU 1997 se clasificó como suelo urbanizable, tramitado con posterioridad el Plan Parcial denominado APR 19.4 "La Dehesa", pero nadie advirtió a mi mandante que la revisión del planeamiento no era firme y se encontraba recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y finalmente se ha declarado la nulidad radical de la Revisión del Planeamiento General de Madrid de 1997 y de los instrumentos que lo desarrollan. Por lo tanto, al ser nula de pleno derecho la clasificación del suelo, se altera sustancialmente la naturaleza de la finca. A esta conclusión se llega al analizar la STS Sección 5ª de fecha 28-9-2012, cuya aclaración fue denegada por auto de 12-11-2012, y que mi mandante desconocía completamente y de lo que no fue debidamente informada por la propiedad de la finca.

Como consecuencia de lo anterior y al entender que la trasmisión de la demandada a mi representada resulta nula, se ejercita la acción de nulidad y de restitución de los importes satisfechos, y subsidiariamente la resolución contractual con la correspondiente restitución.

SEGUNDO

Síntesis de la contestación

La acción de nulidad ejercitada (en realidad de anulabilidad) está prescrita de conformidad el artículo 1301 CC . El contrato se consumó el 5-2- 2009 como consecuencia de la extinción del vínculo contractual, en virtud del pacto comisorio expreso de la estipulación tercera. No nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo. Sin que la demandante, en ningún momento, se alzara contra la resolución en la fecha indicada, por lo que se retrotrajeron los efectos al momento de la suscripción (20-2-2007), por lo tanto, el plazo cuatrienal se produjo el 20-2- 2011, o en su caso, el 5-2-2013, y la demanda se presentó el 3-5-2013. El procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid no podía tener la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción al tratarse de una acción distinta. La actora en el anterior procedimiento aceptaba la validez del contrato.

La actora, en el anterior procedimiento, instó la declaración judicial de resolución (que no de nulidad) del contrato. En la fecha de interposición de la demanda de resolución la actora era plenamente consciente de la STSJ Madrid Sala Contencioso Administrativo Sección 1ª de fecha 27-02- 2003 y de la STS Sección 5ª de la Sala 3ª de 3-7-2007, así como de la existencia de diversos recursos y actuaciones relacionadas con las mismas, como lo confirma la SAP Madrid Sección 20ª 20-3-2013 . Ninguna de las citadas sentencias se alegaron en la demanda de resolución del contrato, por lo que con la presente demanda se infringe el artículo 400 LEC, pues en la anterior demanda debió de invocar la totalidad de los hechos que le eran conocidos en el momento de su interposición, por lo que las acciones ejercitadas en el presente procedimiento están afectadas por la preclusión regulada en el precepto citado.

Se reconoce el contrato de 20-02-2007, y de conformidad a la estipulación segunda, las partes en todo momento quisieron...

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