STS 1083/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5788
Número de Recurso616/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1083/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Adela, representada y asistida por la letrada Dª Pilar Vargas Mendieta, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 334/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada en autos 42/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra APRA LEVEN SA, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, APRA LEVEN NV, VITALIA VIDA SA, POLISEDA SL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Henares de Desarrollo, S.L. y Poliseda, S.L., representados y defendidos por el Letrado D. José Antonio Pascua Plaza, Apra Leven NV, representado y defendido por la Letrado Dña. Efraina Fernández García, Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Consorcio de Compensación de Seguros representados y defendidos por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Previo rechazo de las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, falta de legitimación pasiva de las codemandadas y prescripción, ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Adela, condeno a la aseguradora APRA LEVEN NV a que abone a la actora la cantidad de 32.848,06 euros por renta temporal de complemento y 11.041,46 euros por renta temporal de complemento de convenio especial, en el marco del proceso de liquidación de esta entidad abierto en Bélgica; por el periodo de 1/1/2011 hasta su jubilación el 1/9/2012. Absolviendo a APRA LEVEN SA, POLISEDA SL, HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL, VITALIA y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La actora Dña. Adela, estuvo prestando servicios en la empresa demandada POLISEDA SL desde el 1/12/1969 hasta el 18/1/2008 con categoría de oficial 1ª administrativa y percibiendo un salario de 2.408,27 euros mensuales.

SEGUNDO.- La actora Dña. Adela fue una de las afectadas por el ERE NUM000 de 4/1/2008, aprobado por la Dirección General de Trabajo de la CAM y por el que se autorizaba a POLISEDA SL a extinguir los contratos de 127 trabajadores en las fechas y términos establecidos en el Acta suscrita por las partes.

TERCERO.- En el Acta final del acuerdo de periodo de consultas 3/1/2008 se recoge que el plan de prejubilación se materializará mediante la suscripción de un póliza de seguro colectivo con un compañía de seguros de reconocida solvencia en la que POLISEDA será tomadora y lo trabajadores afectos los beneficiarios así como que la responsabilidad de la empresa POLISEDA quedará restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada como tomadora y la aseguradora al abono de la rentas determinadas. Asimismo consta en el acuerdo que el contrato de seguro que concierte la empresa POLISEDA para garantizar a los trabajadores las prestaciones de Plan de prejubilación tiene la consideración de Complemento por Pensiones.

CUARTO.- POLISEDA suscribe con PERSONAL LIFE (luego denominada FORTIA VIDA) pólizas de seguro de vida colectivo de prestación garantizada en forma de renta temporal y/o vitalicia que garantizaban el pago a los beneficiarios, el personal afectado por el ERE, de las prestaciones mensuales definidas para cada uno en sus certificados individuales de rentas. Para hacer frente a dichas pólizas POLISEDA abonó a la aseguradora primas correspondientes. Por FORTIA VIDA se transfirió a la aseguradora APRA LEVEN NV un total de 3.126,261,61 euros.

QUINTO.- El 29/1/2008 se suscribe por APRA LEVEN, POLISEDA y la actora certificado individual del seguro colectivo de rentas de supervivencia en el que se determinan las fechas y cuantías de rentas temporales que ha de percibir como complemento a las prestaciones de la seguridad social(al obrar trascrito en el hecho quinto demanda es tiene por reproducido).

SEXTO.- El 5-5-2011 se publica en el BOE la resolución de 19-4-2011 de la Dirección General de Seguros por la que se pone en conocimiento que el correspondiente órgano de control de Bélgica ha comunicado la revocación de la autorización administrativa para operar como aseguradora a APRA LEVEN NV y que se ha procedido a nombrar liquidadores. El 10/3/2011 se notifica a los trabajadores afectados que desde el 1/1/2011 han dejado de percibir tanto la renta temporal de complemento como la renta temporal de convenio especial.

SÉPTIMO.- Por resolución del Ministerio de Trabajo de 6-9-2011 y ante la quiebra de APRA LEVEN NV y el impago de rentas a los afectados por el ERE de POLISEDA, se acuerda la concesión de ayudas para hacer frente a las cotizaciones del convenio especial suscrito por ellos con la Seguridad Social por importe total de 717.749,97 euros.

OCTAVO.- Al momento de la jubilación -1/9/2012- a la actora se le adeudaban 32.848,06 euros por renta temporal de complemento y 11.041,46 euros por renta temporal de convenio especial; en ambos casos el importe resulta una vez descontados lo abonado por la obligada el 15 de noviembre de 2012.

NOVENO.- Por comunicación remitida por HENARES DE DESARROLLOS URBANOS SL el 5-6-2008 al Comité esta mercantil asumía la obligación de garantizar solidariamente la prima para la suscripción de una póliza de seguro colectivo en el citado ERE que asumía POLISEDA.

DÉCIMO.- Se intentó el preceptivo acto de de conciliación ante el SMAC».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Adela contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 42/12, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a "APRA LEVEN SA", "CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL", "APRA LEVEN NV", "VITALIA VIDA SA", "POLISEDA SL", MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y "HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL", en reclamación de cantidad, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Adela, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 2013, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y 7 de la Ley de Contratos de Seguro y arts. 1281 y 1285 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de interesar la desestimación del recurso y, subsidiariamente que se declare la improcedencia.

SEXTO

En Providencia de fecha 20 de septiembre de 2016, se hacía constar lo siguiente: "Estima la Sala que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el día de hoy, trasladando el mismo para el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto que a través del correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina se somete a la consideración de esta Sala, tiene como fondo el plan de prejubilación de la empresa empleadora, afectada por un ERE que extingue 127 contratos de trabajo, y versa sobre las cantidades adeudadas a la actora tras su despido por esa vía en concepto de renta temporal de complemento (32.848,06 €) y por renta temporal de convenio especial (11.041,46 €), habiendo suscrito dicha entidad una póliza de seguros para garantizar que las prestaciones del plan tienen la consideración de complemento por pensiones. Se declara probado (hecho tercero de la sentencia de instancia) que en el acta final del acuerdo del período de consultas se recoge que el plan de prejubilación se materializará mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo con una compañía de seguros en el que la empresa empleadora será la tomadora y los trabajadores afectados los beneficiarios, así como que la responsabilidad de la empresa quedará restringida a la satisfacción de la prima correspondiente y la de la aseguradora al abono de las rentas determinadas, constando también en dicho acuerdo que el seguro que se contrata para garantizar a los trabajadores las prestaciones del plan de prejubilación tiene la consideración de complemento por pensiones. A la aseguradora le fue revocada en Bélgica la licencia para operar como tal, nombrándosele liquidadores (hecho sexto). La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la aseguradora al abono de tales sumas "en el marco del proceso de liquidación" abierto en Bélgica, absolviendo a los demás demandados. En suplicación se confirma dicha resolución desestimándose el recurso de la actora, que acude a la casación unificadora citando de contradicción la sentencia del TSJA (Málaga) de 05/12/2013. Impugnan, de un lado, el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación; de otro, la empresa empleadora, y de otro, la empresa Henares de Desarrollo SL. Cada uno de ellos considera, en primer lugar, que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas. El Mº Fiscal propone la desestimación del recurso por entender igualmente que no hay contradicción y, subsidiariamente, porque la responsabilidad de la empresa quedó restringida en la póliza del seguro -y así se pactó- al pago de la prima correspondiente, quedando de este modo desvinculada de la obligación de abono de las cantidades garantizadas por el seguro.

SEGUNDO

En cuanto a la contradicción mencionada, y tal y como ha decidido en una solución armonizada para todos los casos de esta clase el Pleno de esta Sala y sostiene, entre otras, nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2016 , rcud nº 3674/2014 , que enjuicia un caso coincidente con el presente," pese a las manifestaciones contrarias a su concurrencia que efectúan el Ministerio Fiscal (aunque éste, subsidiariamente y en cuanto al fondo, propugna también la desestimación del recurso) , el Abogado del Estado y el Letrado de la empresa Poliseda, hemos de aceptar ese presupuesto procesal, exigido por el art. 219 de la LRJS , tal como esta Sala, en Pleno, ha decidido en sendos recursos de casación unificadora (rr. 3674-2014, 965-2015 y 1514/2015) en los que, estando en juego idéntica problemática, trabajadores de la misma empresa (Poliseda) incursos en el mismo o similares expedientes de regulación de empleo (ERES NUM001 y NUM000), al menos a efectos de la contradicción que ahora analizamos, e implicada la misma aseguradora (Apra), se invocaba también (entre otras, en rr. 3674/2014 y 1514/15) idéntica sentencia de contraste.

Y tal y como la primera de las citadas señala, "partiendo también aquí -como en los mencionados recursos, y como luego podremos comprobar-, desde luego a efectos de la contradicción, del pacto expreso que, en el marco de aquellos expedientes de regulación de empleo, exoneraba de responsabilidad a Poliseda, desplazándola a la aseguradora Apra, los supuestos que contemplan tanto la sentencia recurrida como la referencial son perfectamente comparables y, en consecuencia, contradictorios en sus soluciones, porque, en uno y otro caso, tal exoneración, exista o no pacto expreso al respecto, no es sino la consecuencia de una previsión legal. De manera que, a nuestro juicio, concurre el presupuesto de admisibilidad -la contradicción-, por lo que procede un pronunciamiento que resuelva la cuestión de fondo suscitada en el único recurso articulado en estas actuaciones, en las que, como vimos, sólo es el trabajador quien lo interpone".

TERCERO

Por lo que hace al fondo de la cuestión litigiosa expresado en el único motivo del recurso y constituído por su apartado III referente al "quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia", hemos de proseguir, en un ejercicio de pura congruencia, con lo que la referida sentencia de la Sala viene a declarar cuando dice que, "entrando, pues, en el análisis del único motivo del recurso, en el que, según vimos, se denuncia exclusivamente "la infracción por inaplicación de los arts. 51.8 del ET en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley de Contratos de Seguro , y artículos 1.281 y 1.285 del Código Civil " (los mismos que en el presente caso) y, en esencia, se afirma que, al encontrarse la aseguradora en liquidación, deben responder todas las codemandadas del complemento derivado del plan de prejubilaciones pactado, y partiendo desde luego de las condiciones pactadas en el ERE que afectaba en este caso al recurrente (ERE NUM000), procede su desestimación, en línea coincidente con las soluciones adoptadas en los recurso de casación unificadora 3674-2014, 815, 965 y 1514-2015, deliberados también en este mismo Pleno.

Para ello, basta con reiterar, resumidamente, las conclusiones finales que recogen los Fundamentos 5º y 6º de la sentencia recaída en el recurso 965/2015 : "...los términos del acuerdo que analizamos [los del precitado ERE] y su instrumentación a través de la compañía de seguros demandada conducen a entender que sin duda se trata de un compromiso de cobro de prestaciones en el sentido que se regula en el artículo 8.6 RD Legislativo 1/2002 ", tratándose, pues, "de un compromiso adoptado por la empresa como consecuencia del ERE encuadrado en el art. 51 ET voluntariamente (no de manera forzosa...) que tenía por objeto asegurar los compromisos asumidos en el pacto y en sus estrictos términos, en los que se reconoce la cualidad de ``prestacionesŽŽ derivadas del Plan de Prejubilaciones tanto las cantidades aseguradas tanto como ``renta temporal en concepto de complementoŽŽ como ``renta temporal en concepto de convenio especialŽŽ". El art 8.6 RD-Legislativo 1/2002 "se remite a la hora de regular el alcance de tales compromisos a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del texto legal analizado, en el que se dice de manera clara que "los compromisos ........

Y añade seguidamente una previsión que se refiere también a los casos o compromisos adoptados por las empresas como en el caso que resolvemos, afirmando en el segundo párrafo de la Adicional que.........

.....A lo que hemos de añadir, como hemos concluido en el precitado RCUD 1514/2015, que debe descartarse cualquier imputación de fraude de ley en la actuación empresarial, no sólo a la vista de las prescripciones legales antes analizadas, sino también de las que contiene el Reglamento aprobado por RD 1588/99, de 15 de octubre, cuyo art. 3.1 reitera el mandato de que «una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones".

Cuanto se ha expuesto obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, tal y como propugna en los dos supuestos de su alternativa propuesta el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Adela, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 334/2014, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada en autos 42/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra APRA LEVEN SA, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, APRA LEVEN NV, VITALIA VIDA SA, POLISEDA SL, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES SL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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