STS 81/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:139
Número de Recurso2217/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución81/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2217/2015, interpuesto por Dña. Virginia y D. Imanol, representados por la procuradora Dª. Amparo López Rivas y con asistencia letrada de D. Manuel Serrano Conde, contra la Sentencia nº 487/2015, dictada -21 de abril de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 525/12, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2011 (confirmada en alzada por la de 27 de octubre), por la que se denegó su solicitud de retasación de la finca NUM000, expropiada para la ejecución de las obras del proyecto «Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69- AENA/05». Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AENA, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <>.

SEGUNDO

La actora preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 23 de junio de 2015.

TERCERO

Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, esta Sala dicte sentencia <<en la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida sobre la cuestión objeto del litigio considerando:

  1. ) Ineficaz la consignación efectuada por AENA ante la Caja General de Depósitos y a disposición del Tribunal.

  2. ) Como consecuencia de tal irregularidad, declare como no efectuada la consignación al no haberse hecho el ofrecimiento previo de pago al expropiado dentro del plazo de los dos años establecido en el art. 58 LEF.

  3. ) Se declare, en consecuencia, la procedencia de la tramitación de la solicitud de retasación realizada por esta parte el 30 de noviembre de 2010, dando a la misma la tramitación correspondiente».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de "AENA, S.A.", impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia que <<declare no haber lugar al recurso de casación [...] , declarando la misma ajustada a derecho y con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente>>, y así mismo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, suplicando que la Sala <<dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 21 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 525/12, interpuesto por los también ahora recurrente, doña Virginia y don Imanol, contra resolución de la Secretaria de Estado de Transportes, de 27 de octubre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Aviación Civil, de 31 de enero de igual año, denegatoria de la retasación de una finca, identificada con el número NUM000 en el proyecto expropiatorio <<Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69-AENA/05>>, sita en el Ayuntamiento de Madrid.

La sentencia de mención desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo y frente a ella interponen los demandantes en la instancia el recurso que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncian la infracción de los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, 51 de su Reglamento, 1.176 a 1.181 del Código Civil, 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Jurisprudencia aplicable y, como consecuencia de ello, los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución.

Sostienen, y así solicitan en el suplico del escrito de interposición, que es procedente la solicitud de retasación realizada el 30 de noviembre de 2010 por ineficacia y, en consecuencia, inexistencia de la consignación efectuada por AENA en la Caja General de Depósitos a disposición del Tribunal, con el argumento de que al no existir previamente a la consignación el ofrecimiento de pago y al no ponerse a su disposición, sino a disposición de la Sala, la cantidad consignada, la consignación carece de efectos liberatorios haciendo procedente la retasación por el transcurso de más de dos años desde que se fijó el justiprecio por el Jurado.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el motivo ha sido resuelta por esta Sala en fechas recientes, concretamente en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación número 2061/15, en el que los argumentos utilizados en el escrito de interposición, en discrepancia con una sentencia sustancialmente igual a la aquí recurrida, son idénticos a los ahora esgrimidos.

Por ello, por razones obvias de seguridad jurídica y unidad de doctrina, hemos de remitirnos a lo expresado en dicha sentencia para llegar a igual resultado, a saber, la desestimación del recurso.

Decíamos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 15 de diciembre y reiteramos ahora lo siguiente:

El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04, y las que en ella se citan).

Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF, obligación que subsiste - art. 50.2 LEF- aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes, y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ( art. 50.2 LEF ) ha de satisfacerse en estos supuestos.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99): "hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso, tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido" .

Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio en la que se exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

En este caso, al haber sido impugnado por la beneficiaria, el límite mínimo sería el justiprecio fijado en la hoja de aprecio de dicha beneficiaria, cantidad que debía satisfacerse a la aquí recurrente, y, solo si hubiera rehusado -lo que implica la necesidad del previo ofrecimiento de pago de dicha cantidad-, procedería la consignación, a disposición del expropiado, de dicho límite mínimo.

La consignación de la cantidad " que sea objeto de la discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente" , a la que alude el art. 50.1 LEF, nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que, como así acaeció en este caso, se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF).

Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago, es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC). Y lo mismo cabe decir, como más arriba anticipábamos en relación con el límite mínimo del justiprecio cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF, conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional). Pago que, por importe de 27.871,75 €, realizó AENA a la propietaria- expropiada el día 17 de diciembre de 2008, tal como queda acreditado en el documento nº 3 de los aportados por AENA con su contestación de la demanda, antes, incluso, de que se dictara el acuerdo del jurado fijando el justiprecio en 214.895,34 € (15 de enero de 2009). La diferencia entre ese límite mínimo ya abonado y la cuantía del justiprecio, es la que, con arreglo al 50.1 ha de ser consignada en la Caja General de Depósitos, a disposición del Tribunal que está conociendo del pleito (Sección 4ª de la Sala de Madrid, a resultas del Rº 220/09, interpuesto por AENA contra el acuerdo del Jurado), como así acaeció y fue informada la expropiada-recurrida en escrito de 7 de diciembre de 2010 (folio 30 del expediente) en el que se decía que se había procedido a la consignación "de la diferencia entre la cantidad en la que se valoró el bien expropiado por la Administración expropiante, ya abonada, y la fijada como justiprecio definitivo por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, así como los intereses moratorios correspondientes". Y esa consignación, que al existir litigio queda a disposición del Tribunal hasta que la controversia quede definitivamente zanjada, tiene por finalidad garantizar al propietario la entrega íntegra del justiprecio, con los intereses a la expropiada (como destinataria última), que es a quien el Tribunal de Madrid hizo entrega de la cantidad consignada, una vez quedó desestimado el recurso de la beneficiaria.

La actuación de AENA en los términos legalmente establecidos enerva la retasación al haber pagado la cantidad concurrente entre las hojas de aprecio y consignado a disposición del Tribunal -en beneficio de la expropiada- la diferencia entre el aprecio de la beneficiaria y el acuerdo del jurado, y que, como hemos dicho, le fue entregada una vez se confirmó jurisdiccionalmente dicho acuerdo, sin que respecto de la consignación a la que se refiere el art. 50.2 sea preciso el previo ofrecimiento de pago, pues su finalidad no es realizar el pago en ese momento sino garantizarlo a resultas del pleito pendiente.

En este sentido, y respecto de un supuesto prácticamente idéntico, se pronunció la sentencia de la extinta Sección Sexta de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04).

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso

.

Solo puntualizar, en atención a la singularidad del caso ahora enjuiciado, lo siguiente:

  1. - Que en el supuesto de autos el pago por AENA del justiprecio por ella ofrecido a los expropiados se realizó el 5 de diciembre de 2008, antes de que transcurriera un mes desde que se adoptó el acuerdo del Jurado fijando el Justiprecio en 3.668.091,78 (13 de noviembre de 2008) .

  2. - Que la consignación de la cantidad en discordia a disposición del Tribunal que conocía del pleito (Sección Cuarta de la Sala de Madrid, a resultas de los recursos acumulados 42 y 260, de 2009, interpuestos por AENA y los expropiados contra el acuerdo del Jurado), se realiza, según consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y no se cuestiona, el 5 de noviembre de 2010, antes del transcurso del plazo de dos años a computar desde la fecha del acuerdo del Jurado.

  3. - Que no hay constancia de la notificación de la consignación a los expropiados hasta el 29 de diciembre, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo de dos años.

  4. - Que pese a la tardanza en la notificación de la realización de la consignación, nada hay que objetar a la solución adoptada en la sentencia recurrida que, con absoluto acierto, en atención a la naturaleza de la consignación realizada, reiteramos no liberatoria, expresa en su fundamento de derecho cuarto que «El hecho de que se produjera con posterioridad al transcurso de esos dos años el anuncio o comunicación a los expropiados de la consignación y la entrega de las copias de los resguardos de depósito, no obsta a su realización en plazo. No constituye un requisito esencial de esta clase de consignaciones el plazo de notificación de su existencia ni de traslado de la documentación acreditativa. Es más, dado que la consignación surte su eficacia en el ámbito del proceso judicial pendiente, parece más acorde enmarcar en el proceso los actos de comunicación relativos a aquella, y estos no dependen exclusivamente de la voluntad o diligencia del deudor, sino también del funcionamiento del órgano judicial».

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación número 2217/2015, interpuesto por Dña. Virginia y D. Imanol, representados por la procuradora Dª. Amparo López Rivas, contra la Sentencia nº 487/2015, dictada -21 de abril de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el P.O. 525/12, deducido contra la resolución del Director General de Aviación Civil de 31 de enero de 2011 (confirmada en alzada por la de 27 de octubre), por la que se denegó su solicitud de retasación de la finca NUM000, expropiada para la ejecución de las obras del proyecto «Aeropuerto Madrid- Barajas-Plan Director (3ª Fase). 69-AENA/05». Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias 387/2022, 1 de Diciembre de 2022
    • España
    • 1 Dicembre 2022
    ...que se verifique su pago . La doctrina jurisprudencial reproducida ha sido ratificada posteriormente por Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 (rec. 2217/2015), 10 de febrero de 2017 (rec. 2658/2015, 9 de marzo de 2017 (rec. 2902/2015) y 20 de noviembre de 2017 (rec. En la ......
  • STSJ Asturias 952/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Novembre 2017
    ...con el que se adquiere el derecho a la retasación, interrumpe dicho plazo, sin que nazca ese derecho. Por su parte, la STS de 23 de Enero de 2017 (rec. 2217/2015 ) añade "Que pese a la tardanza en la notificación de la realización de la consignación, nada hay que objetar a la solución adopt......
  • STS 1766/2017, 20 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Novembre 2017
    ...significar que en igual sentido al expresado en la sentencia referenciada, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 23 de enero de 2017 (recurso 2217/2015 ), 10 de febrero de 2017 (recurso 2658/2015 ) y 9 de marzo de 2017 (recurso 2902/2015 La desestimación del recurso conlleva la i......
  • STSJ País Vasco 149/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...del bien expropiado mediante el procedimiento de urgencia- que la jurisprudencia es constante ( v gr Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017-recurso nº 2217/2015, 27 de abril de 2015-recurso nº 70/2013 y 27 de octubre de 2014-recurso nº 6421/2011 ) en que con la ocupación sur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR