STSJ Canarias 387/2022, 1 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2022
Número de resolución387/2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000245/2021

NIG: 3501645320200002604

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000387/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000428/2020-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Marco Antonio; Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Apelado: Milagros

Apelado: Anibal

Apelado: Artemio

Apelado: Balbino

Apelante: AYUNTAMIENTO DE TEROR

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN MONTE BLANCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación 245/2021, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEROR, representado y defendido por LETRADO MUNICIPAL, contra D. Marco Antonio, Dª. Milagros, D. Anibal, D. Artemio y D. Balbino, representados por el Procurador de los Tribunales D. SALVADOR RUBÉN PÉREZ NARANJO; versando sobre Expropiación Forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 238/2021, de fecha 29 de septiembre, en el procedimiento ordinario 428/2020, con el siguiente Fallo:

PRIMERO. ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. SALVADOR RUBÉN PÉREZ NARANJO, en la representación que ostenta, frente al Acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución ANULANDO el mismo y CONDENO a la Administración a abonar a los demandantes la parte que a cada uno de los cinco corresponde del total del importe de los intereses derivados del justiprecio de la finca expropiada, esto es, a don Marco Antonio la cantidad de 45.946,16 euros; a doña Milagros la cantidad de 1.913,69 euros; a don Artemio la cantidad de 1.913,69 euros; y a don Balbino la cantidad de 1.913,69 euros.

SEGUNDO.- IMPONGO las costas del procedimiento a la Administración en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Tercero

.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Teror se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, del que se dio preceptivo traslado a la parte actora, que lo impugnó, solicitando igualmente su desestimación, con imposición a la Administración apelante de las costas del recurso.

TERCERO.- Tramitados los recursos, se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso deducido por el Ayuntamiento de Teror no puede ser acogido favorablemente con arreglo al razonamiento que la Sala desarrolla a continuación. Más allá de la invocación que la sentencia combatida lleva a cabo del principio de confianza legítima, lo que hemos de tener en cuenta para el apropiado enfoque y resolución de esta litis es la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de la aplicación y consiguiente alcance del art. 1176 del Código Civil. En efecto, como recuerda la Corporación local recurrente, este precepto hace referencia a la consignación como forma de liberación del deudor en caso de que el acreedor rehúse cobrar, esté ausente o varias personas pretendan tener derecho a cobrar (Como es sabido, en materia de justiprecio la consignación viene regulada por el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), de 16 de diciembre de 1954, que desarrolla a su vez el art. 51.1 del Reglamento de la LEF, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957). Ahora bien, y esto lo que importa a nuestros efectos, no teniendo la disponibilidad del importe consignado, la consignación no enerva el devengo de intereses. Así se pronunció hace bastante tiempo el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 12 de febrero de 1991:

SEGUNDO.- El art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, precisa que una vez determinado el justiprecio se procederá al pago de la cantidad que resultase en el plazo de seis meses, regulándose la consignación del justo precio en los arts. 50.1 de la Ley y el 51 de su Reglamento, cuando concurran las circunstancias que los citados preceptos contemplan, estableciéndose en el punto 3 del precepto últimamente citado que la "consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin intereses, a disposición del expropiado" de donde resulta que para que la consignación produzca los efectos liberatorios equivalentes al pago, ésta haya de producirse conforme al criterio legalmente establecido, esto es, a disposición del expropiado y resultando acreditado en las actuaciones que el Ayuntamiento de Zarauz, efectuó la consignación de la cantidad de 8.134.267 ptas., a disposición de la "Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona "es evidente que tal consignación no puede producir los efectos concluyentes que el Ayuntamiento apelante propugna por no haber estado dicha cantidad a disposición del expropiado sino de la autoridad jurisdiccional que conocía de los recursos interpuestos contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, y al no tener la disponibilidad, la propiedad de los terrenos, de la suma...

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