STS 8/2017, 28 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 85/2016 interpuesto por la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U., representada por la procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez y asistida de letrado, y por el Ayuntamiento de Llíria, representado por la procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo y asistido de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de julio de 2015, en el Recurso Contencioso-administrativo 214/2007, sobre aprobación definitiva Plan General Ordenación Urbana y trazado vía pecuaria. Ha sido parte recurrida la Agrupación de Interés Urbanístico (AIU) Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental (CAE), representadas por la procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 214/2007 promovido por la Agrupación de Interés Urbanístico (AIU) Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental (CAE), en el que han sido partes demandadas la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Lliria, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de fecha 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Lliria, en lo que se refiere al Sector 28 "Coto Catalá", y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada que formularon contra dicho Acuerdo; y también contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa SRA-28 "Coto de Catalá" y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV nº 5127 de fecha 3 de noviembre de 2005) correspondiente a dicho Sector.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y el Centre de Agricultura Experimental (CAE) contra:

  1. El Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 2 de junio de 2.005 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Liria en lo que se refiere al Sector 28 "Coto Catalá" y la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada que formularon contra dicho Acuerdo;

  2. El trazado de la vía pecuaria que atraviesa el SRA-28 Coto de Catalá y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2.004 (DOGV nº 5127 de fecha 3 de noviembre de 2.005) correspondiente a dicho Sector;

2) Declarar nulos de pleno derecho los expresados actos; y

3) No efectuar expresa imposición de costas".

En fecha 15 de septiembre de 2015 presenta escrito la representación del Ayuntamiento de Llíria solicitando aclaración del fallo, dictándose un Auto en fecha 14 de octubre de 2015 que acuerda haber lugar a aclarar la Sentencia y cuya parte dispositiva literalmente expone:

"Ha lugar a aclarar la Sentencia número 759/2.015 de esta Sección en el sentido de:

  1. Sustituir la expresión ``EstimarŽŽ del Apartado 1 de su Fallo por la expresión ``Estimar en parteŽŽ y

  2. Sustituir el texto del Apartado 2) del citado Fallo por el siguiente: ``Declarar la nulidad de pleno Derecho del primero de los citados actosŽŽ.

  3. Sustituir el texto del Apartado 3) del Fallo por el siguiente: ``Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la parte actoraŽŽ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U. presenta escrito el 25 de septiembre de 2015 en el que expone que, al haber tenido conocimiento de la sentencia dictada y siendo gravemente perjudicial para sus intereses, al amparo de lo dispuesto por los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, solicita a la Sala de instancia se le tenga por personada y por preparado recurso de casación, extendiéndose diligencia de ordenación en fecha 14 de octubre de 2015 en la que se tiene por personada a la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U.

La representación procesal del Ayuntamiento de Llíria también preparó en tiempo y forma recurso de casación en escrito presentado el 29 de octubre de 2015, ratificándose a su vez la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U. en su escrito presentado el 25 de septiembre de 2015, por escrito presentado el 2 de noviembre de 2015, quedando por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U y del Ayuntamiento de Llíria comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 1 y 11 de febrero de 2016, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso y, a su vez:

  1. ) Por parte de la representación procesal de la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U. se solicitó que se case y revoque la sentencia recurrida, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y el Centro de Agricultura Experimental o, subsidiariamente, desestimando tal recurso en su integridad, salvo que por esta Sala Tercera se considere que procede la retroacción de actuaciones al momento anterior a la sentencia, a los efectos de que, por la Sala de instancia, se dé trámite de audiencia a las partes en relación con la causa de inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo por las razones expuestas en el motivo impugnatorio primero de su escrito de interposición del presente recurso de casación; y,

  2. ) Por parte de la representación procesal del Ayuntamiento de Llíria se solicitó que se case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, en el extremo relativo a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo; y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 88.3 y 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, proceda a integrar en los hechos probados el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar referido en el escrito de interposición, y resuelva desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los demandantes contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Llíria, en lo referente al sector SR-28 "Coto del Catalá"; así como contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa el sector SRA-28 y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de marzo de 2016, ordenándose también por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida y, las partes comparecidas como recurrentes se den traslado entre sí, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la Agrupación de Interés Urbanístico (AIU) Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental (CAE) mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2016.

SEXTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2016, dictándose nueva providencia el 27 de septiembre de 2016 dejando sin efecto dicho señalamiento, por coincidir en la misma fecha con deliberación del Pleno de esta Sala, señalándose nuevamente para el día 13 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 85/2016, interpuesto por la mercantil Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U. y por el Ayuntamiento de Llíria, la sentencia, parcialmente estimatoria, dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de julio de 2015, en el Recurso Contencioso administrativo 214/2007, seguido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de fecha 2 de junio de 2005, por el que fue aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Lliria, en lo que se refiere al Sector 28 "Coto Catalá", y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada que formularon contra dicho Acuerdo; y también contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa SRA-28 "Coto de Catalá" y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV nº 5127 de fecha 3 de noviembre de 2005) correspondiente a dicho Sector.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la Agrupación de Interés Urbanístico (A. I. U) Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental (C. A. E), y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los recurrentes.

De forma resumida, las pretensiones deducidas en la instancia ---que se recogen en su integridad en el Antecedente Primero de la Sentencia---, fueron las siguientes:

  1. La sentencia de instancia deja constancia de un dato decisivo para la resolución que se adopta, cual es que el Recurso Contencioso administrativo ya había sido resuelto, con anterioridad, por la misma Sala, mediante STSJV de 29 de noviembre de 2009, la cual, sin embargo, acogiendo el Recurso de Casación deducido contra ella, fue anulada por la STS de 3 de junio de 2013, que, según se expresa en el Fundamento Jurídico Primero la actual sentencia, ordenó: "reponer las actuaciones a fin de que se confiera traslado a las partes para que aleguen cuanto estimen conveniente sobre el alcance e importancia del informe de la Sección Forestal de la Consejería de Territorio y Vivienda, de fecha 7 de diciembre de 2004, y dicte sentencia debidamente motivada".

    Partiendo de dicho precedente, la sentencia de instancia se encara con las pretensiones deducidas en el mismo Recurso Contencioso-administrativo, que son reseñadas en el citado Fundamento Jurídico Primero:

    " ... interesa consignar que la parte actora fundaba las pretensiones que respecto de los actos impugnados en el proceso deducía en la demanda en los siguientes motivos:

    1. Improcedencia de la clasificación del suelo como urbanizable resultante de la revisión del PGOU, en relación con el Sector SRA-28 Coto del Catalá, al haber modificado indebidamente la anterior clasificación del PGOU de 1985 Lliria en la que a la partida Coto del Catalá se le atribuía la de suelo no urbanizable de protección forestal, y a la partida Tos Pelat, la de suelo no urbanizable común.

    2. Existencia de Patrimonio Natural Protegido que determina la improcedencia de la ubicación de un campo de golf en el Coto del Catalá.

    3. Con relación al Estudio de Impacto Ambiental y a la Declaración de Impacto Ambiental inexistencia de las preceptivas alternativas, de manera que no puede considerarse una evaluación adecuada en relación con la ubicación del campo de golf e ilegalidad de la exigencia de estas cargas urbanísticas.

    4. No disponibilidad de suficientes recursos hídricos, de modo que no queda acreditado que podrá abastecerse la demanda de agua potable con arreglo a la nueva clasificación del suelo.

    5. (SIC) Existencia de una vía pecuaria (Vereda de Bétera) que se ve afectada por el planeamiento, habiéndose modificado su trazado sin que se haya seguido el procedimiento adecuado para ello.

    6. La delimitación del sector del Coto del Catalá es inadecuada y excesiva, y se ha hecho siguiendo intereses económicos y particulares.

    7. No se justifica el cumplimiento de la Cartografía temática de la Generalitat Valenciana publicada por la COPUT mediante Orden de 8 de marzo de 1999, con infracción de los artículos (sic) 1 y 2 de la misma y del art. 13.2 LRAU.

    8. La existencia de una empresa de fabricación de explosivos (pirotecnia) en la zona objeto de programación con infracción de la normativa específica.

    9. Nulidad de pleno derecho del acto que se impugna, por aplicación del art. 62.2 LRJPAC; así como el art. 4 de la LRAU que en su letra f) dispone que "La Generalitat no podrá aprobar definitivamente los Planes que incurran en infracción de una disposición legal estatal o urbanística".

    10. La reclasificación del suelo no se incorpora una Estudio del Paisaje".

  2. Como sabemos, la STS de 3 de junio de 2013, anuló la anterior sentencia de la Sala de instancia como consecuencia de que en la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2009 no se había tomado en consideración el Informe solicitado por la Sala, como diligencia final, y que había sido emitido por la Sección Forestal de la Consejería de Territorio y Vivienda, en fecha de 7 de diciembre de 2004, ordenándose, por ello, que se dictase sentencia debidamente motivada, una vez tomado en consideración el informe, para lo cual, con carácter previo, se ordenó, por la Sala de instancia, dar traslado del mismo a las partes para alegaciones.

    Como consecuencia de dicho trámite, la sentencia señala en su Fundamento Jurídico Segundo:

    "La parte actora en el escrito que presentó evacuando el traslado que para efectuar alegaciones le fue conferido tras la recepción de la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo alega que el Tribunal ni trató ni resolvió dos cuestiones planteadas en la demanda quedando obligado a hacerlo tras el dictado de dicha Sentencia en la medida que deja sin efecto la anterior de fecha 25 de noviembre de 2.009. Dichas cuestiones son las siguientes:

    1. La omisión del informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre disponibilidad de recursos hídricos que, según alega, genera la del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia que es objeto de impugnación.

    2. La trascendencia que respecto de dicho Acuerdo de la tiene la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala número 325/2.009 de 9 de marzo ya que la misma declaró la nulidad del Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Liria de fecha 19 de enero de 2.006 sobre aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada por gestión indirecta del SRA-28 Coto Catalá y ello supone -en congruencia con doctrina establecida por esta Sección en Sentencia 432/2.013 de 30 de abril de 2.013-, que, en razón de la anulación de la selección de Agente Urbanizador, debe declararse la nulidad de los instrumentos de ordenación que, como sucede en el presente caso, fueron elaborados por éste".

    Pues bien, la sentencia de instancia se encara con dichas dos cuestiones ---no resueltas en la primera sentencia--- dando respuesta a las mismas en los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto (primera cuestión), así como Sexto, Séptimo y Octavo (segunda cuestión).

  3. La primera cuestión, como hemos expresado, es la relativa a "omisión del informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre disponibilidad de recursos hídricos que, según alega, genera la del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia que es objeto de impugnación".

    A tal efecto, la sentencia de instancia recoge en el Fundamento Jurídico Tercero las alegaciones de la parte recurrente y, en el siguiente, las de la Generalidad Valenciana oponiéndose a la pretensión de nulidad del Acuerdo impugnado.

    La respuesta de la Sala (Fundamentos Tercero ---renumerado---, Cuarto y Quinto) se limita a reiterar los precedentes, sobre la citada cuestión de los recursos hídricos, de la propia Sala ---una vez rectificado el inicial criterio, como consecuencia de la doctrina fijada al respecto por el Tribunal Supremo---, reproduciendo la STSJV de 25 de octubre de 2011 y la STS de 24 de abril de 2012, en la que se concluía señalando que "el informe de la Confederación Hidrográfica para nuevos desarrollos urbanísticos es preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención; y es además vinculante en cuanto afecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica. Dicho informe no puede sustituirse por el de "entidades colaboradoras" que no tienen la posición institucional ni la competencia técnica, la objetividad, los conocimientos y la visión panorámica de los intereses implicados que tienen las Confederaciones".

    Pues bien, tras reproducir la STS de 24 de abril de 2012, la sentencia de instancia llega a la siguiente conclusión estimatoria, que se contienen en su Fundamento Jurídico Quinto:

    " Quinto. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso -en el que no consta que se solicitase el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos siendo preceptiva y vinculante la emisión de informe favorable de este Organismo con carácter previo a la aprobación del Plan- lleva a concluir que el motivo alegado por la parte actora debe prosperar en el sentido de declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo impugnado conforme a lo establecido en los artículos 63.2 de la Ley 30/1992, 68.1 b), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción".

  4. La sentencia de instancia, a continuación, responde a la segunda de las cuestiones que había dejado sin resolver en la primera sentencia, cuál era la relativa a la incidencia, en el Acuerdo impugnado, de la Sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala número 325/2009 de 9 de marzo ---dictada en el recurso contencioso-administrativo número 196/2.006--- estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico Paraje Tos Pelat y Centre de Acuicultura Experimental contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Liria de fecha 1 de septiembre de 2.006 sobre aprobación y adjudicación del Programa de Actuación Integrada (PAI) por gestión indirecta del SRA-28 Coto de Catalá declaró la nulidad de dicho Acuerdo y declaró la inadmisibilidad de la impugnación de la Declaración de Impacto Ambiental; contra esta sentencia se interpondría recurso de casación, pero mediante Auto de la Sección 1ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2.010 se declaró la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la mercantil Sector Residencial La Maimonia S.L.U. y la Administración de la Generalidad Valenciana contra dicha Sentencia que, de este modo, devino firme.

    Pues bien, la sentencia de instancia, tras razonar al respecto en sus Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, concluye en el Octavo señalando:

    "Al no darse en el presente caso el supuesto previsto en el transcrito Fundamento de Derecho Octavo -ya que no se trata en este caso de una modificación de planteamiento producida a propuesta del adjudicatario del Programa de Actuación Integrada- procede la desestimación del motivo formulado por los actores en base a la doctrina recogida en aquél".

    Este pronunciamiento de la sentencia de instancia no ha sido objeto de recurso de casación.

  5. Y tampoco lo han sido los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia de instancia en relación con la clasificación por el Acuerdo impugnado como suelo no urbanizable de carácter forestal ---que no supone una desclasificación--- (Fundamentos Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo); ni los realizados en relación con el trazado de la vía pecuaria Vereda Bétera (Fundamentos Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto).

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto sendos recursos de casación el Ayuntamiento de Liria y la entidad Iberdrola Inmobiliaria S.A.U.; recursos en los que esgrimen los siguientes motivos que expondremos, y que, salvo en un aspecto formal (por el que cada una de las partes formula un motivo, ambos coincidentes), respecto al fondo del asunto, el ámbito material de los mismos queda limitado a la cuestión relativa a la concurrencia del requisito de la existencia y disponibilidad de recursos hídricos para la aprobación del PGOU, en la parte del mismo aprobada.

Todos los motivos, de ambos recursos, se formulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con excepción del motivo primero de la entidad privada recurrente, que es interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la misma, esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

  1. Los cinco motivos del recurso del Ayuntamiento de Liria son los siguientes:

    1. Por vulneración de normas del ordenamiento jurídico estatal, en concreto de los artículos 25.1, 51.1.c) y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), en relación con el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 2 de junio de 2005, de aprobación definitiva del PGOU de Llíria, en lo relativo al sector SRA-28, acto presunto que no era impugnable en sede contencioso-administrativa, de modo que debiera haberse inadmitido el recurso.

    2. En el segundo motivo impugnatorio se consideran infringidos los artículos 9.3 y 24 de la CE, 60.4 y 61 de la LRJCA (que, en materia de prueba se remiten a las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---LEC---), así como los artículos 218, 317, 319 y 348 de la LEC, al incurrir la sentencia en una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba practicada por considerar inexistente, y no valorarlo, un informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) que, sin embargo, obraba en los autos como prueba documental propuesta, admitida y debidamente practicada; y no aplicar en consecuencia el principio de valoración conjunta de la prueba establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni el preferente valor probatorio de la declaración de impacto ambiental.

    3. En el tercer motivo del Ayuntamiento de Lliria se denuncia la infracción de normas legales del Estado, en concreto del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA); así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y contenido de los informes emitidos por los organismos de cuenca en relación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, y, en concreto, de la doctrina establecida en la Sentencia del Alto Tribunal de 24 de abril de 2012 (RC 2263/2009) y las que en ella se citan. En síntesis, se expone por el Ayuntamiento recurrente que el citado artículo 25.4 del TRLA fue modificado por la Ley 11/2005, de 22 de junio, entrando en vigor al día siguiente, y que fue en dicha reforma, y no en la redacción originaria del precepto, donde se exigía que el informe de la Confederación Hidrográfica ---"cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos"--- se pronunciase "expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas". Sin embargo, en el supuesto de autos, el Acuerdo impugnado había sido adoptado días antes de la citada reforma (en concreto, el 2 de junio de 2005), por lo la misma, y la novedosa exigencia que contenía, no le era de aplicación. Esto es, expone el Ayuntamiento recurrente, que el informe de la Confederación Hidrográfica no tenía que pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer las demandas derivadas del nuevo planeamiento, sin que, por otra parte, a la reforma pudiera dársele efectos retroactivos, pues ello implicaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE). Por otra parte, expone el recurrente, la doctrina de la STS de 24 de abril de 2012, que sirve de fundamento a la sentencia impugnada, no resultaba de aplicación al supuesto de autos, por haber sido dictada sobre la base de un acuerdo posterior a la reforma de 2005, siendo, además, diferentes las circunstancias de hecho concurrentes en ambos casos.

    4. En el cuarto motivo de los del Ayuntamiento se considera producida la infracción de las siguientes leyes del Estado: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA--- ( artículo 83 y disposición transitoria segunda, apartado 1); Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obra pública (por indebida aplicación de la disposición adicional segunda , apartado 4), en relación con los artículos 103.1 CE y 2.1 y 2.3 del Código Civil; Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ( disposición final cuarta, y artículo 15.3, letra a, por su indebida aplicación); Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, en relación con la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalidad Valenciana, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, por resultar inaplicables; así como el principio de legalidad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución. En síntesis, expone el recurrente la imposibilidad de dar carácter retroactivo, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, a dichas normas debiendo continuar los procedimientos su tramitación por la norma vigente en el momento de la iniciación del mismo, habiendo sido emitido el informe por la Confederación Hidrográfica en 2001 sin que, por ello, fuera exigible nuevo informe, ni ello fuera impuesto por la Ley 13/2013, de 23 de mayo, que, pese a ser anterior al Acuerdo, no contiene ninguna disposición transitoria que así lo exigiera; tampoco resultarían de aplicación las normas autonómicas citadas, ni las estatales reguladoras del suelo de 2007 y 2008.

    5. En el quinto, y último motivo, de la entidad privada recurrente se entiende producida la infracción del artículo 25.4 del TRLA, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo aplica, por cuanto no exigen en ningún momento que se acredite la "disponibilidad" de recursos hídricos mediante concesión administrativa, no siendo de aplicación al supuesto de autos la doctrina contenida en la sentencias que se cita en la sentencia de instancia, respecto de tal extremo, por corresponder a situaciones fácticas diferentes.

  2. Los cuatro motivos del recurso de la entidad Iberdrola Inmobiliaria S.A.U. son los siguientes:

    1. En el primer motivo de casación (único al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA), se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto, considera infringidos los artículos 69.e) de la misma LRJCA, en relación también con los artículos 51.1 c) y 5 de la misma LRJCA.

    2. En el segundo motivo impugnatorio se consideran infringidos los artículos 9.3 y 24 de la CE, así como los artículos 317 y 319 de la LEC, al incurrir la sentencia por error patente en la valoración de la prueba dando lugar a una conclusión ilógica, habiéndose producido tal infracción dado que la valoración realizada por la Sala de instancia yerra, al señalar en su quinto fundamento de derecho que, en el presente caso "no consta que se solicitase el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfico del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos siendo preceptiva y vinculante la emisión de informe favorable de este Organismo con carácter previo a la aprobación del Plan". Se incurre en la sentencia impugnada ---insiste la recurrente--- ante un patente y ostensible error en la valoración de la prueba documental pública, toda vez que sí que consta solicitado tal informe del Organismo de cuenca por la Administración correspondiente en relación con el Plan General de Lliria en ese momento en tramitación.

    3. El tercer motivo casacional de la entidad privada recurrente contra la sentencia se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al haberse aplicado de forma indebida la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y contenido de los informes emitidos por los organismos de cuenca acerca de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Según de expresa, no se discute la doctrina, sino que la misma resulte de aplicación al supuesto de autos. Acepta la recurrente que la Confederación Hidrográfica del Júcar emitió informe sobre el PGOU de Llíria en fecha de 25 de noviembre de 2001 ---que fuera ratificado por el Comisario de Aguas en fecha de 10 de septiembre de 2002, añadiendo que, sin embargo, la sentencia impugnada se fundamenta en preceptos legales posteriores a tales fechas. En efecto, es el caso del artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) ---que procedió a refundir Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo---, así como del apartado cuarto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, en los que la simple constatación de las fechas de estas normas evidencia el planteamiento del motivo, por cuanto son todas ellas normas posteriores al informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre el Plan General de Lliria que data de 25 de noviembre de 2001. Añade la recurrente que cuando se emitió el informe por la Confederación Hidrográfico del Júcar respecto del Plan General de Lliria en el año 2001 (luego ratificado en 2002) no estaban en vigor ni la Ley de Suelo de 2007, ni el TRLS08, ni la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, ni, en fin, la versión originaria del artículo 25.4 del TRLA, que fuera modificada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

    4. El cuarto y último motivo casacional del Ayuntamiento, que también se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, en la vulneración del artículo 25.4 del TRLA, el apartado cuarto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, así como el artículo 15.3 del TRLS08 (antes de la Ley de Suelo de 2007). Señala la entidad privada recurrente que existe, el la sentencia de instancia, una palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se han aplicado al objeto de resolver las cuestiones objeto de debate, toda vez que dichas normas que constan en la en la sentencia recurrida son posteriores a la emisión, el 25 de octubre de 2001, por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar, del informe sobre el Plan General de Lliria.

CUARTO

Debemos comenzar analizando los dos primeros motivos formulados por los recurrentes en los que ---aunque cada una de las partes lo encauza por una vía procesal distinta--- ambas, sin embargo, consideran que la sentencia de instancia debió proceder a declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso administrativo, por cuanto el mismo se formuló contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo aprobatorio del PGOU, respecto del cual, de conformidad con el artículo 107 de la LRJPA, no cabe ningún recurso administrativo, al tener el PGOU la consideración de norma reglamentaria. Por ello, el Recurso Contencioso-administrativo devino extemporáneo según al artículo 69.e) de la LRJCA, toda vez que el recurso se interpuso contra un acto ---la desestimación presunta del recurso de alzada--- formulado contra la aprobación del Plan General de Lliria, no susceptible de impugnación en vía administrativa.

Ambos motivos deben de ser rechazados, al margen de que la vía procesal utilizada por el Ayuntamiento de Lliria (88.1.d de la LRJCA) es, de todo punto, improcedente, al estarse en presencia de un vicio in procedendo, y no in iudicando. Y al margen, también, de que, en puridad, la cuestión de referencia es una cuestión nueva, suscitada ahora ante esta Sala ---lo que resulta de todo punto inviable en sede casacional---, al no haber sido planteada en la instancia, ni cuando se dictó la primera STSJV de 29 de noviembre de 2009, ni antes de dictarse la segunda ---actual objeto de revisión--- de 14 de octubre de 2015; y, es más, ni siquiera se formuló en el primer recurso de casación seguido ante esta Sala y resuelto por la STS de 3 de junio de 2013.

Pero, al margen de todo ello, lo cierto es que el recurso de alzada fue formulado por los recurrentes en la previa vía administrativa por indicación de la propia Administración autora del Acuerdo impugnado, que así lo señaló, de forma expresa, en la notificación del citado Acuerdo. En nuestra reciente STS de 14 de marzo de 2016 (RC 3673/2014) así lo hemos expresado:

" ... el hecho de que en el presente supuesto se haya interpuesto un recurso de alzada, no puede provocar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición ... por cuanto fue la propia Administración la que, erróneamente, ofreció dicho recurso a la parte, procediendo, a continuación a informarles del plazo y efectos de la falta de resolución.

Consecuentemente, la parte recurrente no hizo sino seguir la instrucción que en materia de recursos le indicó la propia Administración, por lo que, si su interpretación resultaba improcedente, ello no pude provocar, en ningún caso, efectos perjudiciales en beneficio de quien ha actuado de forma incorrecta, estimando la extemporaneidad del recurso".

QUINTO

Hemos, también, de responder, igualmente de forma conjunta, a los dos segundos motivos de los recurrentes, que, en síntesis, vienen también a ser coincidentes por cuanto se fundamentan en la consideración de no ser cierta la afirmación, que en la sentencia se realiza, de no haberse solicitado el preceptivo informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) sobre la suficiencia de los recursos hídricos, manteniendo, por el contrario, las recurrentes, que sí consta la solicitud del informe del Organismo de cuenca, que también consta emitido el mismo por la CHJ en fecha de 25 de noviembre de 2001, así como ratificado por el Comisario de Aguas de la misma el 10 de septiembre de 2002.

Como sabemos, ambos motivos son planteados desde la perspectiva de la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia, que es calificada, en los motivos formulados, de arbitraria e irrazonable, considerándose, en consecuencia, vulnerados los preceptos de precedente cita.

Ambos motivos, sin embargo, debe de ser rechazados, por cuanto la valoración que por la Sala de instancia se realiza de los informes emitidos por la CHJ en fecha de 25 de octubre de 2001 y de 10 de septiembre de 2002 no puede considerarse ---como se pretende--- irrazonable y arbitraria.

Si bien se observa, el objeto de las pretensiones deducidas en la instancia fue el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo, adoptado en su sesión de 2 de junio de 2005, por el que fue definitivamente aprobado el PGOU de Lliria, pero no en su integridad, sino exclusivamente en lo que se refiere al Sector 28 "Coto Catalá". A ello debemos añadir que los informes de referencia de 2001 y 2002 fueron emitidos en relación con el PGOU en su conjunto, el cual fue aprobado con anterioridad a la aprobación que ahora nos ocupa, que, como hemos expresado, queda limitada al Sector 28 Coto Catalá, que quedó fuera de la primera aprobación. Y, en todo caso, de lo que debemos dejar constancia es de que aquel informe sólo advertía de que en las zonas de afectación del dominio público hidráulico, o en las zonas de policía, el PGOU debería ajustarse en todas sus fases a la normativa específica vigente. Esto es, que en modo alguno el informe de 2001, luego ratificado en 2002, se pronuncia sobre la suficiencia y disponibilidad de los recursos hídricos en el ámbito del PGOU.

Es obvio que tales circunstancias no son pormenorizadas por la sentencia de instancia, que, en su Fundamento Jurídico Quinto, llega a una conclusión que resulta compatible con lo que acabamos de exponer; la Sala no niega la existencia de los informes de 2001 y 2002, en relación con el PGOU en su conjunto, pues lo que afirma es que para la aprobación del Sector 28 (Coto Catalá) al que se limita el acuerdo impugnado, no consta que se solicitase el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concreto, sobre la suficiencia de los recursos hídricos. Afirmación que realiza tras hacer suya la doctrina contenida en la STS de 24 de abril de 2012 (RC 2263/2009). Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en SSTS posteriores, debiendo dejar constancia de las de 4 y 14 de noviembre de 2014 ( RRCC 547/2012 y 2419/2012, Villena), 10 de marzo de 2015 ( RC 258/2013, Ronda), y más recientemente 11 de octubre, y 8 y 10 de noviembre de 2016 (RRCC 2737/2015, Murcia, 2628/2015, Santander y 3137/2015, Monterrei).

Pues bien, al margen de los que luego diremos sobre la aplicabilidad de esta doctrina al supuesto de autos, lo que ahora nos ocupa en los motivos que examinamos es la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, alcanzándola conclusión que consta en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia.

Respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así -limitándonos a las citas de la más recientes- en nuestras recientes SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016, Recurso: 802/2015) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo)".

De conformidad de la anterior doctrina, los motivos deben de ser rechazados, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia haya infringido las reglas de la sana crítica, como ocurre cuando en la valoración de la prueba se omiten datos o conceptos esenciales, o cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido del material probatorio, o cuando la valoración es ilógica, o cuando se procede con arbitrariedad, o cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, o, en fin, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos, en el que la Sala considera la existencia de los informes emitidos en el año 2001 y 2002, pero entiende que el objeto y ámbito de los mismos no alcanza con la exigencia prevista en el artículo 25.4 del TRLA, sin que se impute a la Sala de instancia que la valoración probatoria haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

SEXTO

Los dos terceros motivos también imponen una respuesta conjunta por cuanto ambos cuentan con idéntico fundamento; esto es, que la exigencia impuesta por el TRLA de pronunciase "expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas" tan sólo contaba con vigencia desde que el artículo 25.4 del TRLA fuera modificado por la Ley 11/2005, de 22 de junio ---entrando en vigor al día siguiente---, pues fue tal reforma, y no en la redacción originaria del precepto, la que exige el informe de referencia de la Confederación Hidrográfica "cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos".

Nuestra respuesta también sirva para los cuartos motivos del Ayuntamiento y de la entidad privada recurrentes, que, en síntesis, gira sobre los mismos extremos.

Efectivamente, en el supuesto de autos, el Acuerdo impugnado había sido adoptado días antes de la citada reforma (en concreto, el 2 de junio de 2005), por lo que, en principio, la misma, y la novedosa exigencia que contenía, no le era de aplicación. Sin embargo, no solo debe contemplarse el citado artículo 25.4 del TRLA sino el conjunto de la normativa aplicable, que ha sido lo llevado a cabo por la Sala de instancia al fundamentar su decisión anulatoria en la reiterada doctrina, de la que acabamos de dejar constancia. Por todas, en la STS de 14 de noviembre de 2014 (RC 2419/2012), hemos sintetizado la citada normativa de referencia en los siguientes términos:

"A estos efectos, es obligado comenzar el análisis por el artículo 25.4 del TRLA citado como infringido.

  1. En su redacción original, este precepto establecía lo siguiente:

    "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

    No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

  2. Ahora bien, el artículo fue modificado por Ley 11/2005, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:

    "Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

    Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.

    El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

    Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica".

  3. Debe tenerse en cuenta que en el ínterin se aprobó la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, cuya disposición adicional segunda , apartado 4º, establece lo siguiente:

    "La Administración General del Estado, en el ejercicio de sus competencias, emitirá informe en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales. Estos informes tendrán carácter vinculante, en lo que se refiere a la preservación de las competencias del Estado, y serán evacuados, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución negociada, en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento de aprobación, salvo que afecte al dominio o al servicio públicos de titularidad estatal. A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de disconformidad emitida por el órgano competente por razón de la materia o en los casos de silencio citados en los que no opera la presunción del carácter favorable del informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en aquello que afecte a las competencias estatales".

  4. Norma, esta última, cuya aplicabilidad al urbanismo valenciano fue expresamente asumida por el legislador de esta Comunidad Autónoma, mediante la Ley Urbanística Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre, que en su artículo 83.2 (en su redacción aplicable, anterior a su reforma en 2010) establece que el órgano administrativo que promueva la redacción de los planes generales deberá someterlos a "informes de los distintos Departamentos y órganos competentes de las Administraciones exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias", y, en el apartado siguiente, 3º, añade que "en aquellos supuestos en los que el informe deba ser emitido por la Administración General del estado, su carácter, plazo de emisión y efectos serán los establecidos por la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública, o en la legislación sectorial estatal que resulte aplicable".

  5. Ha de tenerse en cuenta, en fin, el artículo 19.2 de la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje que ---en su redacción inicial vigente hasta su modificación por obra de la Disposición Adicional 8ª de la citada Ley autonómica 16/2005, de 30 de diciembre--- establecía: En su párrafo 1º que "la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas, u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados"; añadiendo, en el párrafo 2º, que "el informe previo deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que el organismo de cuenca se hubiere pronunciado al respecto se entenderá otorgado en sentido favorable". Pues bien, tras la citada modificación de 2005 se suprimió la expresión "favorable", del primer párrafo, y se modificó el párrafo 2º, que quedó redactado en los siguientes términos: "Dicho informe se emitirá en los plazos y con los efectos establecidos por la normativa estatal vigente en la materia".

    Pues bien, la citada STS de 14 de noviembre de 2014, en el Fundamento Jurídico siguiente, "visto el anterior sistema normativo", extrae ---siguiendo las SSTS de 24 de abril y 25 de septiembre de 2012, 30 de septiembre de 2013, y 18 de marzo y 8 de julio de 2014--- las apreciaciones o conclusiones que conocemos ---que constituyen el fundamento de la sentencia de instancia impugnada---, las cuales se han continuado manteniendo, entre otras, en las ya citadas SSTS 11 de octubre, y 8 y 10 de noviembre de 2016 ( RRCC 2737/2015, Murcia, 2628/2015, Santander y 3137/2015, Monterrei).

    La obligación de la emisión de informe sobre la existencia y disponibilidad de recursos hídricos en el supuesto de autos no vendría determinado por lo establecido en la redacción originaria del artículo 25.4 del TRLA ---que todavía no imponía tal exigencia---, ni por lo previsto en la redacción que al precepto diera la reforma llevada a cabo por la Ley 11/2005, de 22 de junio, que es posterior al Acuerdo aprobatorio del PGOU y a la que no puede otorgársele efectos retroactivos, pero tal obligación sí vendría impuesta como consecuencia de lo establecido en la Disposición Adicional segunda , apartado 4º, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que imponía la obligación de la emisión del informe a la Confederación Hidrográfica del Júcar en todos los "los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales", informe que, como hemos señalado con reiteración, además, cuenta con el carácter de vinculante. Por otra parte, la obligación vendría determinada ---en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana--- por lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje que ---en su redacción inicial vigente hasta su modificación por obra de la Disposición Adicional 8ª de la citada Ley autonómica 16/2005, de 30 de diciembre--- establecía: En su párrafo 1º que "la implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas, u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa obtención de informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos, además de la no afectación o menoscabo a otros usos existentes legalmente implantados".

    Y claro es que ambas normas, estatal y autonómica, resultaban de aplicación ---y su contenido era exigible--- desde el momento de su entrada en vigor para todos los procedimientos en trámite, por cuanto en las mismas no se contemplaba régimen de transitoriedad alguno para dichas situaciones.

    Los motivos, pues decaen.

SÉPTIMO

Sólo nos quedaría por contestar al quinto de los motivos de la entidad privada recurrente que considera producida también la infracción del artículo 25.4 del TRLA ---así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo aplica---, por cuanto, según expresa, el precepto no exigen, en ningún momento, que se acredite la "disponibilidad" de recursos hídricos mediante concesión administrativa, no siendo de aplicación al supuesto de autos la doctrina contenida en la sentencias que se cita en la sentencia de instancia.

Debemos rechazar el mismo, limitándonos a reproducir la reiterada doctrina de la Sala al respecto, cuya exclusión, al supuesto de autos no resulta procedente. Reiteramos, pues, lo expuesto en la STS de 10 de marzo de 2015 (RC 258/2013): "La doctrina y la jurisprudencia respecto del art. 25.4 de la Ley de Aguas al estudiar el mismo exige la suficiencia de recursos hídricos para el desarrollo urbanístico señalando necesaria la suficiencia y disponibilidad de los mismos. Una cuestión que viene planteándose de forma reiterada en la práctica es la relativa a la distinción entre suficiencia y disponibilidad de recursos hídricos. Se trata de conceptos que se ubican en dos planos distintos: la suficiencia hace referencia a la existencia de recursos hídricos bastantes, en tanto que la disponibilidad se concreta en la posibilidad de aplicar los recursos hídricos existentes a la actuación urbanística en cuestión, lo cual requiere del correspondiente título administrativo concesional. Por tanto, la disponibilidad es un concepto que se ubica en un plano de valoración cronológicamente posterior al de la suficiencia, de tal manera que la existencia de recursos hídricos es condición necesaria para que pueda disponerse sobre dichos recursos, pero no es condición suficiente, en tanto que la disponibilidad requiere de un título concesional para la utilización del recurso. El art. 25.4 de la Ley de Aguas establece que "el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer demandas", lo cual plantea si sólo ha de estarse a la suficiencia de recursos hídricos o, por el contrario, también se engloba en el concepto la disponibilidad sobre los mismos. La cuestión es de gran relevancia práctica, puesto que muchas de las controversias se presentan en momentos donde se están tramitando expedientes de concesión de aguas en ámbitos donde en principio hay recursos hídricos suficientes, pero de los que se carece del correspondiente título concesional. En una primera aproximación, la acotación temporal de los conceptos suficiencia y disponibilidad se refieren al momento de aprobación del acto o plan, de tal manera que tales conceptos no pueden integrarse por recursos hídricos no existentes en dicho momento, aunque estén proyectados o previstos para un futuro más o menos próximo. En este punto, también es muy frecuente la alegación de actuaciones proyectadas para satisfacer necesidades hídricas en un futuro, más tales actuaciones a futuro no integran el concepto de suficiencia al que se refiere el art. 25,4 de la Ley de Aguas, en tanto que este requisito ha de darse en el momento en que se aprueba el Plan (vid. en este sentido STS de 17 noviembre 2010 (rec. 5206/2008 ... ) en relación a un plan que se suspende pese a que existía un expediente de concesión en trámite, la previsión de construir una planta desaladora y potabilizadora y un proyecto de conexión con otra red de distribución). Centrado el concepto de la suficiencia en el ámbito de los recursos existentes en el momento de la aprobación de la actuación urbanística, la cuestión que se plantea es si ha de existir disponibilidad del recurso hídrico para llevar a cabo la actuación en cuestión. En este punto, y aunque tanto la Ley de Aguas como la Ley del Suelo de 2008 se refieren al concepto de "suficiencia", parece que el mismo se utiliza en forma amplia, de forma equivalente al de disponibilidad, puesto que se exige que los recursos sean suficientes "para satisfacer demandas", lo que implica que ha de existir el recurso y ha de tenerse disponibilidad sobre el mismo. En estos casos se viene utilizando con relativa frecuencia la técnica de la supeditación o aprobación condicionada a que se obtenga finalmente la concesión sobre los recursos hídricos. Supuesto éste distinto al de condicionamiento de la aprobación a la obtención del informe previo de la Confederación Hidrográfica al que se ha hecho referencia anteriormente, ya que en este caso la ulterior obtención del título concesional puede determinar la pérdida de objeto del recurso en caso de que se impugne la aprobación".

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.500 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, por cada una de las recurrentes, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 85/2016 interpuesto por la entidad Iberdrola Inmobiliaria, S.A.U., y por el Ayuntamiento de Llíria, contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de julio de 2015, en el Recurso Contencioso- administrativo 214/2007 promovido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de fecha 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Lliria, en lo que se refiere al Sector 28 "Coto Catalá", y contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada que formularon contra dicho Acuerdo; y también contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa SRA-28 "Coto de Catalá" y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV nº 5127 de fecha 3 de noviembre de 2005) correspondiente a dicho Sector. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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