ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:157A
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2013 se presentó por D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, Procurador de los Tribunales, en nombre del Sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU (APCF) demanda de error judicial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 19 de junio de 2012, recurso de suplicación 1073/2012 .

El 6 de septiembre de 2016 presentó escrito aportando documentos consistentes en fotocopia de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de julio de 2015, recurso de suplicación 1583/2015 y auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, recurso 3344/2015 , por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU (APCF) contra la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de julio de 2015, recurso de suplicación 1583/2015

SEGUNDO

Habiendo dado traslado de la solicitud formulada a la parte contraria, FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, presentó escrito el 16 de septiembre de 2016 oponiéndose a la unión de los documentos presentados.

Habiendo dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe oponiéndose a la unión de los documentos presentados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 6 de septiembre de 2016 que los documentos que acompaña han de tomarse en consideración para la resolución de la demanda de error judicial.

SEGUNDO

1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual 233 LRJS -, en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:

"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

  1. - Los documentos aportados no aparecen como condicionantes ni decisivos para resolver la cuestión planteada. En efecto, la demanda de error judicial imputa a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 19 de junio de 2012, recurso de suplicación 1073/2012 la comisión de los siguientes errores:

-La afirmación de que la carrera profesional corresponde al año 2011 incurre en un error manifiesto ya que, aunque los efectos económicos debían ser retribuidos en el año 2011, el nacimiento del derecho a los mismos es anterior y se derivaba de la convocatoria prevista en el Convenio que debía haberse realizado en el año 2010, cuando el Convenio estaba vigente y como se preveía literalmente en el texto del mismo.

-La sentencia no se pronuncia sobre la petición subsidiaria que aparece en el Suplico de la demanda, extremo que la sentencia de suplicación debía resolver o, remitir al juzgador de instancia para que se pronunciara sobre la misma.

Los documentos aportados, en concreto, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 1 de julio de 2015, recurso de suplicación 1583/2015 , se limita a establecer en su parte dispositiva lo siguiente: «Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 2 de julio de 2014 , dictada en los autos núm. 1036/2013, en juicio promovido a su instancia frente a la Fundació de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, en materia de conflicto colectivo, revocamos dicha sentencia estimando en parte la demanda y así declaramos que debe mantenerse la vigencia de las cláusulas obligacionales del convenio colectivo extraestatutario suscrito entre la Associació Profesional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau (APCF) y la Fundación Privada de Gestió Sanitaria de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau desde el 01/01/2011 hasta la negociación del próximo convenio colectivo aplicable aunque sin perjuicio de la posible modificación sustancial de condiciones de trabajo consiguiente en los términos legalmente procedentes.»

En consecuencia los documentos han de ser rechazados. En primer lugar, el que una sentencia de una Sala de lo Social contenga un determinado pronunciamiento no supone que si en otra sentencia el pronunciamiento es diferente, esta segunda haya incurrido en error judicial. En segundo lugar, la sentencia que pretende aportar la parte, dado su contenido, no incide en modo alguno en el pronunciamiento que en su día haya de dictar esta Sala respecto a la demanda de error judicial

TERCERO

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúnen los requisitos legalmente exigidos.

Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS no procede la admisión de los documentos aportados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos presentados por D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, Procurador de los Tribunales, en nombre del Sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE LŽHOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU (APCF), mediante escrito de 6 de septiembre de 2016. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación de la demanda de error judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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