ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:12319A
Número de Recurso2251/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo y Dª. Concepción Guasp Ferrer, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Santa Margalida y de D. Gregorio , D. Marcelino , D. Rubén y Dª Belen , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 355/2011 y acumulados 482/2011 y 354/20111, sobre justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 en expediente instruido por ministerio de la ley.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada en relación con la expropiación de la finca registral número NUM001 , al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en este caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida y el justiprecio solicitado por los expropiados en su hoja de aprecio, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 y 2 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes recurrentes y recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO: DESESTIMAMOS LOS RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS seguidos a instancias de D. Gregorio , D. Rubén , DÑA. Belen Y D. Marcelino contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación nº 3.274 dictada en el expediente nº NUM002 y nº 3.275 dictada en el expediente nº NUM003 , ambas de 18 de febrero de 2011, por las que se fijaron los justiprecios de las fincas regístrales número NUM000 con referencia catastral NUM004 y Finca n9 NUM001 con referencia catastral NUM005 respectivamente, ambas sitas en el término municipal de Santa Margalida. SEGUNDO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO Formulado por el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGARITA contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación nº 3336 de 15 de abril de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 3274 dictada en el expediente nº NUM002 y la Resolución nº 3.337 de 15 de abril desestimatoria de la reposición interpuesta contra la Resolución nº 3.275 de 18 de febrero de 2.011 dictada en el expediente nº NUM003 . TERCERO: DECLARAMOS NO SER CONFORMES A DERECHO Y ANULAMOS los dos actos impugnados por el Ayuntamiento de Santa Margarita y las resoluciones de las que traen causa, que son aquellas por las que se fijó el justiprecio de las fincas de autos. CUARTO: FIJAMOS el justiprecio de la finca registra! número NUM000 con referencia catastral NUM004 propiedad de D. Gregorio en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (656.496'82). Y el justiprecio de la finca registra! Nº NUM001 con referencia catastral NUM005 propiedad de D. Rubén . Dña. Belen y D. Marcelino en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (246.186'31). QUINTO: DESESTIMAMOS las restantes pretensiones de la demanda formulada por el Ayuntamiento de Santa Margarita".

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede en relación con la finca número NUM001 , a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la misma que se desprende de las actuaciones y conforme a las cuotas de participación correspondientes a cada uno de los titulares registrales, la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por último, en materia de justiprecio debemos tener presente también la doctrina de esta Sala que expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" (por todos, ATS, 15 de octubre de 2015, recurso nº 3949/2014 ).

TERCERO .- En el trámite de audiencia conferido, el Ayuntamiento recurrente aduce que impedir en el presente caso el acceso a la casación respecto de una de las fincas expropiadas "por una cuestión puramente formal" resulta desproporcionado, tanto más cuanto es manifiesto el "interés unitario" de los tres copropietarios de la finca en cuestión, lo que en definitiva constituye un atentado contra el princiio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, la representación procesal de los propietarios expropiados de la finca número NUM001 alegan que de acogerse la causa de inadmisión propuesta nos encontraríamos con una respuesta judicial diferente en relación con las dos fincas objeto de expropiación, pues la sentencia de instancia devendría firme respecto de la citada finca número NUM001 y. en cambio, el recurso de casación sería admisible en relación con la finca número NUM000 , planteamiento este que, a juicio de los recurrentes, no es acorde con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los términos que ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencias números 210/2002 y 27/2006 .

Pues bien, como se consigna en las actuaciones, concretamente en el escrito de la demanda formulada por D. Marcelino , D. Rubén y Dª Belen , éstos son propietario por terceras partes indivisas de la finca registral número NUM001 , por la que en la hoja de aprecio solicitaron un justiprecio por importe de 847.428,75 euros. El Jurado de Expropiación fijó el justiprecio de dicha finca en la cantidad de 306.466,56 euros, importe que se reduce a la cantidad de 246.186,31 euros en la sentencia impugnada al estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Margalida.

Sentado lo anterior, en el caso de autos debemos tener presente la doctrina de la Sala que con carácter general hemos expresado en el Razonamiento Jurídico precedente, y considerando asimismo que en los expedientes de expropiación iniciados por ministerio de la Ley la cuantía litigiosa del recurso debe establecerse atendiendo precisamente a la doctrina general antes mencionada (entre otros, AATS, 25 de junio de 2009, recurso nº 361/2009 , 26 de enero de 2012, recurso nº 3378/2011 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1179/2012 , 18 de octubre de 2012, recurso nº 1589/2012 y 21 de febrero de 2013, recurso nº 3278/2012 ).

Es por ello que en el presente caso la cuantía del recurso interpuesto en relación con la finca número NUM001 viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia recurrida -246.186,31 euros- y el justiprecio solicitado por los expropiados en su hoja de aprecio -847.426,75 euros-, cantidad resultante que hay que dividir entre tres por ser este el número de copropietarios de dicha finca por partes iguales, obteniéndose así la cantidad de 200.414,14 euros para cada propietario, cifra que no supera el límite legal para acceder a esta vía casacional con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2 a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2 b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida en relación con la finca registral número NUM001 .

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros). El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso número 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes.

CUARTO. - No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso en cuanto a la pretensión deducida respecto de la finca número NUM001 las alegaciones formuladas por los recurrentes/recurridos con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los Razonamientos Jurídicos precedentes. En efecto, olvidan las partes que es precisamente la aplicación de la expuesta doctrina y criterio jurisprudencial la que consagra la igualdad de las partes en el acceso a la casación por razón de la cuantía, no desmereciendo a ninguna de ellas por el hecho de que, conforme al artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , se atienda al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los demandantes, sin atender a la suma de todos. Téngase en cuenta, una vez más, que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ; criterio que se viene aplicando desde el citado Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 , con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, como se ha expresado.

En cualquier caso, las afirmaciones de los recurrentes no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En efecto, estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Según doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así mismo, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos, que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santa Margalida y de D. Marcelino , D. Rubén y Dª Belen , contra la Sentencia de 18 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 355/2011 y acumulados 482/2011 y 354/20111, en relación con la finca número NUM001 .

  2. ) Admitir el recurso interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la citada sentencia en relación con la finca número NUM000 , propiedad de D. Gregorio .

Y para la sustanciación de ambos recursos remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR